Última revisión
02/10/2007
Sentencia Penal Nº 157/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 128/2007 de 02 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 157/2007
Núm. Cendoj: 33024370082007100233
Encabezamiento
Rollo núm.: 128/2007
Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 498/2006
SENTENCIA Nº 157/07
Ilmo. Sr. PRESIDENTE:
D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a dos de octubre de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, con el nº 498 de 2006 (Rollo de Apelación nº 128/07), sobre DELITO DE ESTAFA, contra Rodrigo, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en su recurso en su calidad de apelante, por la Procuradora Dª. Mar Moro Zapico, bajo la dirección del Abogado D. Francisco del Gallego Lastra, siendo parte apelada Marina y Ramón, representados por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero, bajo la dirección del Letrado D. Juvenal Bermejo Fernández, y el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 30 de marzo de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Que debo de condenar y condeno a don Rodrigo como autor responsable de un delito de estafa a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a doña Marina y a don Ramón según se determine en ejecución de sentencia en el importe de los gastos que los mismos hayan tenido que realizar para lograr la transferencia a su nombre. Firme esta resolución remítase testimonio de la misma a las ejecutorias de este Juzgado nº 62/02 y 63/02 a los efectos de la posible revocación de la suspensión en ellas acordada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Marina y Ramón recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 128 de 2007, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva del delito de estafa del que viene siendo condenado. A tal efecto alega error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico en relación con la aplicación del artículo 251.1 y 2 del Código Penal .
TERCERO.- El recurso no puede prosperar pues nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la juez de instancia, pretendiendo el apelante sustituir el imparcial y razonable criterio de la misma -al valorar las pruebas conforme a las prescripciones del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - por su parcial y subjetiva versión, lo que no procede, salvo error -indemostrado- de dicha juzgadora.
Se dice en el recurso que no es posible concluir que el acusado conociera la reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo en cuestión, lo que no es de recibo a la vista de lo que han sido las declaraciones del testigo Cristobal, quien -a diferencia de Rodrigo que como acusado no estaba obligado a decir verdad- declaró en el juicio bajo promesa de decir verdad y con apercibimiento de incurrir en falso testimonio en caso contrario. Pues bien, el testigo -representante de la empresa titular del vehículo Nissan Terrano- refirió en el plenario (ratificando lo ya dicho en su declaración obrante al folio 129: "Cuando se deja el vehículo en depósito se deja constancia delante de un testigo Donato, teléfono NUM000, de que dicho vehículo tiene una RESERVA DE DOMINIO a favor de Banco Esfinge") que "En junio o julio de 2003 se entrega el coche al acusado y le dice que el coche tiene una reserva de dominio a favor del Banco Esfinge y que había que arreglar ese problema de la reserva de dominio" (acta del juicio, folio 296).
Tampoco se puede concluir, como hace el apelante, que no se haya revelado aquí el ánimo de enriquecimiento injusto, pues éste es deducible del hecho acreditado de haber recibido el acusado la totalidad del precio del vehículo en el momento de la venta y por el contrario no haber cumplido con su obligación de entregar a los compradores el vehículo con toda la documentación en regla para un disfrute normal del mismo, sin dejar de pasar por alto que a la fecha del juicio el acusado todavía no había abonado en su totalidad el precio de la venta del coche a la propietaria del mismo "Pico Priena S.L.", y así se deduce del testimonio de Pedro Francisco ("El mismo día, ellos dejaron el coche antiguo y entregaron 10.000 € en metálico y a continuación se quedaron a la espera de que llegasen los papeles para la transferencia, es decir con la entrega del dinero en metálico y el coche antiguo quedaba satisfecho íntegramente el precio de la venta del vehículo", folio 301 vuelto); del testimonio de Marina ("Entregaron el dinero y su vehículo viejo, folio 295); de la documental obrante a los folios 8, 9 y 145 (relativa a los contratos de compra del vehículo Nissan Terrano y venta del Renault Laguna celebrados el 2-10- 03); y del testimonio de Cristobal ["Actualmente todavía se le adeuda parte del precio del vehículo (...) El 3 de octubre se entera que el vehículo está vendido y ese día recibe 2.000,00 € a cuenta y se le dice que en 2 ó 3 días recibirá el resto (...) El acusado le entrega una primera cantidad de dinero y luego le dice que el resto se lo irá entregando cuando cobre los cheques que le entregaron los compradores del vehículo pero lo cierto es que aún no se ha pagado la totalidad del precio", folios 297 y 298].
Finalmente niega el recurrente la existencia de engaño y pretende que los hechos no son constitutivos del delito de estafa que tratamos sino de un incumplimiento civil. No podemos compartir tales afirmaciones. Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de mayo de 1999 que "la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar, que ha de obtenerse normalmente por la vía de inferencia o de la deducción". Pues bien, en el presente caso existen indicios plurales y de gran intensidad de los que cabe inferir la existencia de engaño por parte del hoy recurrente: 1º) Rodrigo les dice a los compradores del Nissan Terrano que el vehículo no tenía ninguna carga, cuando tenía una reserva de dominio (testimonio de Ramón, Marina, David y Pedro Francisco); 2º) Rodrigo aparenta ante los compradores poder de disposición del vehículo que vendía, cuando en realidad -además de la existente reserva de dominio- la titular del mismo era "Pico Priena S.L." y el representante de esta sociedad se lo había entregado en depósito para buscar un posible comprador y para que hiciera de intermediario (testimonio de Cristobal); 3º) Tras cobrar el precio de la venta de dicho vehículo Rodrigo se desentendió absolutamente del contrato, no pudiendo los compradores poner el vehículo a su nombre (testimonios de Ramón y Marina); 4º) Rodrigo con anterioridad a los hechos enjuiciados había sido condenado por delitos de tenencia ilícita de armas, daños, receptación y falsificación de documentos privados (antecedentes penales, folio 75).
En definitiva, existió engaño previo a la venta del vehículo por parte del vendedor Rodrigo; engaño que fue suficiente para producir error en los compradores, Marina y Ramón, que creyeron que el acusado era titular del vehículo y que el mismo estaba libre de cargas y en base a lo cual abonaron al acusado la totalidad del precio sin recibir a cambio la documentación correspondiente para poner el vehículo a su nombre con el consiguiente perjuicio de uso y disposición del coche, concurriendo de este modo todos los elementos del delito de estafa tipificado en el art. 251.1 y 2 del Código Penal .
VISTOS los artículos citados y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 498 de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 4 de octubre de dos mil siete.
