Sentencia Penal Nº 157/20...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Penal Nº 157/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 9/2007 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 157/2007

Núm. Cendoj: 11020370082007100224

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1430

Resumen:
Se condena, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Jerez de la Frontera, a los acusados de los delitos de detención ilegal y delito de lesiones. Los acusados introdujeron a la fuerza a la víctima en su vehículo, afectando su voluntad para el abandono del lugar de permanencia. Luego lo ataron, limitando su deambulación. Tales hechos concretan el delito imputado, en el cual el dolo se ha hecho evidente, ya que a los acusados les movía un claro deseo de detener y encerrar al menor, privándole de su libertad. Es de aplicación el tipo agravado al tratarse de una víctima menor de edad. Las lesiones causadas al mismo dan lugar a la condena por el delito de lesiones, con la concurrencia de la agravante por el uso de armas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A Nº 157

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. RAFAEL LOPE VEGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 9/07-MJ

Diligencias Previas 2506/05, Jerez nº 3

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a nueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el Procedimiento Abreviado 9/07, dimanante de las Diligencias Previas 2506/05 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Jerez de la Frontera, por supuestos delitos de detención ilegal, lesiones y robo con violencia, contra Jose Augusto , nacido en Málaga el 3 de Marzo de 1.966, hijo de Ramón y de Antonia, con domicilio en Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Sevilla y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM002 , con antecedentes penales cancelableas; contra Donato , nacido en Sevilla el 31 de Enero de 1984, hijo de Rafael y Josefa, con domicilio en Calle DIRECCION000 , nº NUM000 . NUM003 de Sevilla, con Documento Nacional de Identidad núm. NUM004 , sin antecedentes penales; contra Alexander , nacido en Casablanca (Marruecos) el 23 de Enero de 1987, hijo de Bouchaib y de Rahma, sin domicilio conocido en España, con NIS núm. NUM005 , sin antecedentes penales; contra Rodrigo , nacido en Sevilla el 13 de Abril de 1962, hijo de Gonzalo y Dulcenombre, con domicilio en Calle DIRECCION001 , nº NUM006 .1º izquierda de Sevilla, con Documento Nacional de Identidad NUM007 , con antecedentes penales; habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. José Rabadán Bujalance, y los mencionados acusados, representados respectivamente por los Procuradores Dª. Inmaculada Paullada Sevilla, Dª. Sara Álvarez-Ossorio Santizo, Leonardo Medina Martín y D. Luis Osborne García-Raez y defendidos respectivamente por los Letrados Dª. Alicia Suárez Méndez, D. Carlos González Núñez, Dª. Fátima Betanzos Herrera y D. Jesús Rodríguez Walflar.

Antecedentes

PRIMERO-. Con fecha catorce a veinticinco de Abril de dos mil siete, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron los acusados y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO-. En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los cuatro acusados, como autores de un delito de detención ilegal a la pena de cinco años y seis meses de prisión y accesoria, como autores de un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión y accesorias y por una falta de lesiones, a la pena de cincuenta días de multa. Al Sr. Donato , como autor de un delito de robo con violencia a la pena de tres años y accesoria, y a Jose Augusto por un delito de atentado a la pena de cuatro años de prisión y accesorias, y por un delito de conducción temeraria a la pena de un año de prisión y accesorias.

TERCERO-. Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de éstos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Queda probado y así se declara expresamente, que para llevar a cabo la acción que de común acuerdo los acusados Jose Augusto , Alexander y Donato habían decidido, el acusado Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de persona de identidad no conocida, se trasladó sobre las 17,15 horas del días seis de Agosto de 2005 a la oficina de alquiler de vehículos "ATESA", sita en la Calle Álava del Polígono Industrial de la Carretera Amarilla de Sevilla, para preguntar por el precio de alquiler de una furgoneta para ese mismo día. Una vez que obtuvo la información, volvieron sobre las 18 horas del mismo día acompañados del acusado Rodrigo , mayor de edad y con antecedentes penales, a nombre del cual se hizo definitivamente el contrato de alquiler del vehículo, que era una citroen Jumper, matrícula ....-LJG .

Con el referido vehículo Jose Augusto , Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a persona no identificada, se dirigieron a al ciudad de Jerez con la idea de secuestrar al menor de edad Mariano , nacido el 19 de Marzo de 1991, con domicilio sito en la Urbanización Olimpus de Jerez, donde vive con sus padres Felix y Valentina . Sobre las 23,45 horas, cuando Valentina salía con su hijo Mariano de su domicilio, los acusados los abordaron, llevando uno de ellos un cuchillo y otro una pistola, sujetando a Valentina y posteriormente a Mariano , al que intentaron meter por la fuerza en la furgoneta. Como quiera que el menor se resistía agarrandose a la puerta lateral de la furgoneta, Jose Augusto , con ánimo de causarle daño y utilizando el cuchillo que llevaba, le causó varios cortes en el antebrazo derecho, al mismo tiempo que Alexander lo empujaba hacia el interior del vehículo, consiguiendo con ello vencer la resistencia del menor, al que pudieron introducir en la furgoneta. Al mismo tiempo, y una vez que emprendieron la fuga, Valentina , que había conseguido agarrar por la camiseta a Alexander , impidiendo a este introducirse totalmente en el vehículo y poder cerrar la puerta lateral derecha, fue arrastrada unos metros hasta que se soltó no sin antes provocar que Alexander cayera al suelo unos metros después y en la rotonda de la Fábrica de botellas, donde quedó tendido en el suelo hasta que fue detenido por agentes de la Policía Local números NUM008 y NUM009 .

Los acusados salieron por la autopista A-4 con dirección a al ciudad de Sevilla, y a Mariano , que había sido atado, el acusado Donato le quitó un anillo con cara de faraón, valorado en 669,70 euros, golpeándolo al mismo tiempo con los puños y al tiempo que le decía "esto me lo quedo de recuerdo cuando te mate en el piso donde te voy a llevar".

A la altura del kilómetro 45 de la autopista mencionada, siendo la una del día cuatro de Agosto, se encontraron con un control rutinario de tráfico de la Guardia Civil, donde el brigada con TIP Q-U les dio el alto en la mitad de la calzada, a pesar de lo cual el conductor del vehículo, aún apercibido e la situación, dirigió el vehículo contra el guardia civil, quien tuvo que dar un salto para apartarse de la trayectoria del vehículo y evitar ser atropellado por este. El conductor aprovechó tal circunstancia para seguir circulando, siendo perseguidos por vehículos de la Guardia Civil, conduciendo a gran velocidad e intentando en varia ocasiones cerrar a lo vehículos policiales, consiguiendo salir de la autopista del Kilómetro 28, adentrándose en la carretera SE-362 en dirección a la localidad de Utrera. Por la referida vía, siguió circulando a alta velocidad y en algunos tramos lo hacía por el carril contrario, obligando a los vehículos que circulaban pro la vía a salirse de la vía o detener su marcha. Los agentes perdieron de vista a la furgoneta al adentrarse ésta en una urbanización de Alcalá de Guadaira. La furgoneta fue encontrada en la barriada de Las Beatas sobre las 1,45 horas, encontrándose al menor herido en su interior y habiéndose dado a la fuga los acusaos.

Como consecuencia de los hechos relatados, Mariano sufrió lesiones consistentes en fisura de cúbito derecho y heridas inciso contusas en antebrazo derecho, que requirieron tratamiento médico para su curación consistente en curas locales y colocación de férula antebraquial, curando en sesenta días con veinticinco de impedimento para sus ocupaciones habituales y siendo cinco días de hospitalización. Le quedan como secuelas cicatrices en antebrazo derecho que constituyen perjuicio estético ligero, así como trastorno de estrés postraumático. Valentina sufrió erosiones en codo derecho y región lateral de rodilla derecha, que sanaron en treinta días con cuatro de impedimento para su trabajo habitual siendo necesaria para su curación una asistencia facultativa.

Por estos hechos Jose Augusto ha estado en situación de prisión provisional desde el 24 de Marzo de 2006 al 8 de Noviembre del mismo año. Alexander estuvo sometido por estos hechos por el Juzgado de Menores desde el 16 de Agosto de 2005 convertida en prisión provisional al constar su mayoría de edad, situación en la que sigue. Donato se encuentra por estos hechos en situación de prisión provisional desde el 25 de Agosto de 2005.

Fundamentos

PRIMERO-. Sobre el delito de detención ilegal -.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal , cuando dispone que " El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años ", siendo de aplicación el tipo agravado del artículo 165 , que establece que " Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones ".

Sobre dicho tipo penal la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene siendo constante y reiterada, y por todas Sentencia 646/97, de 12 abril del Tribunal Supremo, siendo indiferente el lapso de tiempo en que la víctima esté privada de libertad a los fines de consumación del delito, pues la perfección se alcanza en el preciso instante en que la detención se produce. Además, según constante jurisprudencia, el delito de detención ilegal afecta la actuación de la voluntad para el abandono del lugar de permanencia. La conducta típica se concreta en los verbos "encerrar" y "detener", privando a la víctima de trasladarse libremente de un lugar a otro, obligándola a permanecer en determinado sitio o espacio cerrado contra su voluntad. En este sentido, la STS de 13 de febrero de 1991 , entre otras muchas en igual sentido, precisa que "el término encerrare, en la dicotomía del tipo penal, supone el mantenimiento en un espacio cerrado a una persona. Ha de tratarse de un lugar no abierto, mueble o inmueble, pudiendo serlo tanto un vagón de ferrocarril, un automóvil, una habitación, etc. El otro término de forma comisíva, detuviere, admite la privación de libertad en lugar abierto, precisándose el empleo de fuerza física o violencia psíquica para privar al sujeto pasivo de la facultad de traslado ambulatorio".

Finalmente, como hemos señalado, es pacífico que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea, que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tiene lugar. En directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución, ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación. El delito se proyecta desde tres perspectivas, el sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. En el presente caso, los acusados consiguen introducir a la fuerza a Mariano en la furgoneta, lo atan y con ello le privan de su libertad deambulatoria, por lo que ya en tal momento se consuma el delito. En principio el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, ya que lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio de tiempo, (SSTS 27-2-2000, 16-1-2001, 28-10-2003 ). El tipo penal del art. 163 del C.P no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, y por lo tanto son irrelevantes los móviles (SSTS 16 de noviembre de 1997, 30 de noviembre de 1998 o 21 de marzo de 2000 ).

Respecto a la concurrencia del elemento subjetivo, el TS ya afirmó, que el dolo específico que exige la detención ilegal "supone la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el sujeto activo de que la detención que realiza es ilegal", esto es, "conciencia de que el acto es antijurídico en su inicio, en su realización, en su ejecución, en su proyección global, y finalmente, en su conclusión" ( S. 4 de febrero de 2.003). Y como ya se dijo recientemente por el TS en su Sentencia núm. 33/2005 de 19 de enero , los hechos subjetivos entre los que se encuentran la prueba del conocimiento, o la prueba de la intención -los dos elementos que vertebran el dolo- en cuanto hechos subjetivos sólo pueden ser objetivados de modo indirecto, por indicios, salvo el expreso reconocimiento de los interesados que no suele existir, lo que puede permitir en un adecuado juicio de inferencia llegar a esa conclusión. En el presente caso, es evidente que a los acusados les movía un claro deseo de detener y encerar al menor, privándole de su libertad. Además, como decimos, concurre el tipo agravado al ser la victima menor de edad en el momento de la comisión de los hechos, pues contaba con catorce años de edad.

Algunas defensas han alegado la concurrencia del tipo atenuado del artículo 163.2 cuando establece que " Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado ". Pero el hecho de que la víctima se aliebrada por la actuación de fuerzas policiales, no desnaturaliza ni mucho menos el atentado contra la libertad física y deambulatoria en que consiste el delito del art. 163-1 . El T.S. ha venido considerando que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenos a la propia decisión del autor, bien sea por la intervención de fuerzas policiales, particulares o debido a la autoliberación del detenido o encerrado, no resulta aplicable el art. 163-2 C.P ., pues para ello es preciso la voluntad del autor del delito, que no puede presumirse, pues el precepto atenuado exige que sea el propio culpable quien de libertad al encerrado o detenido, por un acto voluntario, espontáneo y libre (STS 18-11-1985, 20-4-2002 ). En el caso de autos Mariano no quedó en libertad por un acto propio y voluntario del acusado, sino que fue el hecho de que la Guardia civil persiguiera a los acusados, tras saltarse estos el control policial, el que motivó que estos dejaran al encerrado abandonado en el interior del vehículo y atado.

SEGUNDO-. sobre los autores del delito de detención ilegal-.

De dicho delito responden los acusados Jose Augusto , Donato y Alexander , en concepto de autores, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en la ejecución con arreglo al artículo 28 del Código penal .

Nuestro proceso penal se rige, entre otros, por los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. El principio "in dubio pro reo" es un principio auxiliar del enjuiciamiento en virtud del cual cuando el Tribunal dude respecto de los hechos no debe resolver la duda en contra del reo, esto es, decantándose por la posibilidad más gravosa para él. Pero no es un derecho consagrado constitucionalmente, siendo distinguible de la presunción de inocencia, que implica que toda persona acusada de un delito debe considerarse inocente mientras no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley más allá de toda duda razonable.

En este sentido, señala el Tribunal Constitucional en la STC 16/2000 lo siguiente: "Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio ""in dubio pro reo"", como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STC 25/1988, de 23 de febrero, F. 2; 44/1989, de 20 de febrero, F. 2, y 63/1993, de 1 de marzo, F. 4 )".

El problema, como decimos, es determinar si, bajo los dos principios enunciados, la prueba practicada aporta sin ningún género de duda datos suficientes que permitan concluir la existencia del delito anterior y su autoría, y es evidente que la Sala alberga dudas sobre la participación de Rodrigo , ya que solo el hecho de que alquilara el vehículo no puede suponer por sí misma la participación en la idea o ejecución del secuestro, toda vez que los componentes de la sala, a la vista de las declaraciones practicadas por los acusados y los testigos, tiene la sensación de que fue utilizado para el alquiler a su nombre a cambio de un estipendio y sin que supiera la finalidad del alquiler. Al menos albergamos las dudas suficiente para, en aplicación del principio mencionado, absolver al acusado del delito de detención, ilegal, al considerar que no hay prueba suficiente para concluir que estuvo presente, como lo acredita además que los testigos nunca lo hayan reconocido, lo cual conlleva además y desde ya su absolución del resto de los delitos por lo que venía siendo acusado.

La participación de los otros tres acusados en el delito de detención ilegal viene acreditada a juicio de esta Sala por la declaración de las victimas. Conforme reiterada doctrina jurisprudencial, puede ser considerado como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que concurran determinados requisitos. En este sentido cabe recordar las SS.T.S. de 28 de septiembre de 1988 y 2 de abril y 26 de mayo de 1992 que señalan cómo para la credibilidad de una prueba testifical de cargo es indudable que han de llenarse las notas siguientes:

1º ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;

2º verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho;

3º persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Nos encontramos aquí que la participación de los tres acusados en el delito de detención ilegal queda fuera de toda duda, puestos que la declaración de la victima y de su madre han sido en este puntos reiteradas y constantes, y si bien han podido tener alguna divergencia sobre la actuación concreta de cada uno en los hechos, cosa lógica si tenemos en cuenta el estado de las victimas y el hecho de que han sido sometidos a continuas y reiteradas declaraciones, en número tal que el hecho de que haya una cierta divergencia, de poca entidad, no puede esconder algo que han mantenido siempre, esto es que han participado en el delito de detención ilegal.

Así con respecto a Alexander , Mariano en sus declaraciones siempre ha hecho mención a la participación de dos personas de raza mora, al igual que su madre, siendo así que lo reconoció en foto en su declaración de 17 de Agosto de 2005, así como en el acto de la vista. Al mismo tiempo Valentina manifiesta que vió como caía del vehículo Alexander y que era la persona que recogió la Policía Local, ya que acababa de caer del vehículo, habiendo manifestado que estuvo junto a él hasta que la policía llegó, habiéndole reconocido fotográficamente el 17 de Agosto de 2005 así como en el acto del juicio oral. A ello unimos el hecho de la declaración de los agentes de la Policía Local que lo recogieron, quienes además han manifestado que la situación en la que se encontraron al acusado no eras fruto de un accidente, versión ésta que ha querido hacernos ver su defensa. No se sostiene, por otro lado, la versión tan extraña dada por el acusado, quien manifiesta que se monta en Sevilla en un camión para partir rumbo a Italia, no siendo lógico que aparezca en la ciudad de Jerez, sentido contrario al viaje que decía iba a hacer.

Con respecto a Jose Augusto , su presencia en el lugar de los hechos ha quedado clara y rotunda, ante el reconocimiento de Mariano el 4 de Agosto de 2005 en su declaración en el Hospital, reconociéndole fotográficamente, y en su reconocimiento en juicio. Es cierto que en su último reconocimiento manifestó no reconocer a Jose Augusto , pero ello que contrasta con sus reconocimientos seguros y contundentes, y además está perfectamente explicado por el propio Mariano en juicio al manifestar que lo hizo por miedo, miedo que es creíble si nos atenemos al estado que presentó Mariano en juicio, temeroso e incluso teniendo que interrumpir su declaración por continuos sollozos y expresiones de haber pasado verdadero miedo. Asimismo Valentina lo reconoce en su declaración en el Hospital el 4 de Agosto de 2005 así como en el reconocimiento en rueda realizada en el juzgado instructor el 24 de Marzo de 2006 y en su reconocimiento en juicio. A ello debemos unir que el Sr. Jose María , empleado de ATESA, lo reconoció como una de las personas que fue a interesarse por el vehículo aduciendo una mudanza de la que nadie ha aportado prueba alguna. Bien es verdad que el testigo parece haber perdido la memoria en su declaración en juicio pero precisamente ello nos lleva a poder valorar como cierta y real su manifestación realizada durante la instrucción, la cual además no estuvo influenciada por sentimientos de miedo o despreocupación que bien pudieran haber presidido su intervención en juicio.

Con respecto a Donato , Valentina lo reconoce en la diligencia de reconocimiento en rueda el 30 de Noviembre de 2005, así como en juicio, al igual que en las mismas fechas Mariano lo reconoce sin ningún género de dudas.

TERCERO-. Sobre el delito de lesiones y la falta de lesiones-.

Con respecto a Mariano nos encontramos con un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal . El primero establece que "El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico". Y el segundo dispone que " Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado"

Concurren cuantos elementos configuran el ilícito enunciado puesto que las lesiones sufridas por Mariano precisaron para su curación tratamiento médico. Pero, además, la utilización por parte de los acusados de un objeto que es susceptible de causar lesiones de entidad superior, cual es un cuchillo y una pistola, máxime cuando se manipula en un espacio cercano entre acusados y victima, conlleva la agravación prevista en el núm. 1 del art. 148 del Código Penal y evidencia el dolo, al menos eventual, con que actuaron los acusados, siempre teniendo en cuenta que como autores de dicho delito solo pueden ser condenados Jose Augusto y Alexander , pero no Donato , ya que las declaraciones de Valentina y Felix han hecho reiterada insistencia de que fueron dichos acusados los que les agredieron y les causaron lesiones al intentar introducir a Mariano en la furgoneta y encontrarse con la natural resistencia de estos. Ambos fueron los que con acciones distintas provocaron conjuntamente las lesiones al menor y, en consecuencia, son responsables del mal que le causaron. Por las misma razones debemos condenar a Alexander de la falta de lesiones realizada a Valentina , ya que las declaraciones de esta incrimina de manera clara y rotunda, suficientes para no tener dudas al respecto, al referido acusado como quien la golpeó con le fin de que no impidiera la detención de su hijo, quien estuvo forcejeando con ella cuando el vehículo comenzaba su marcha y quien consiguió que Valentina se soltara, causando con su acción las lesiones ya referidas y que al no necesitar tratamiento médico alguno deben conceptuarse como falta del artículo 617 del Código penal .

CUARTO-. Sobre el resto de delitos.

Los hechos constituyen también un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242 del Código penal , cometido sobre Mariano al quitarle el anillo que portaba por medio de golpes de los que no se evidencian que causaran lesión alguna. El primero de los artículos establece que "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas". Y el segundo dispone que "El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase".

Y ello por cuanto concurren en el obrar del culpable los elementos estructurantes del tipo penal de referencia:

a) Un apoderamiento de cosa mueble ajena (el anillo), elemento estructural que evidencia el ánimo de lucro, que se presume en los delitos de apoderamiento patrimonial.

b) Se emplea violencia e intimidación en las personas, consistente en el presente caso en una actitud, primero, amenazante por parte del acusado y después agresiva, golpeando a Mariano , sometiendo a la victima por mor de la compulsión física ampliamente desplegada. La violencia en el delito de robo se constituye por la mera acción o ímpetu de fuerza que se realiza sobre la persona que se oponga a la desposesión (STS 2366/2001, de 14 de diciembre

Y de dicho delito responde en concepto de autor Donato , dada la rotunda, clara y creíble manifestación de la victima, cuya declaración ya analizamos anteriormente y que cabe destacar que en este punto se ha mostrado firme y reiterada, tanto en su declaración en el Hospital, al que ya mencionó que fue uno de los que no eran moros quien le golpeó, reconociendo a Donato tanto en le reconocimiento en rueda del 30 de Noviembre de 2005 como en su declaración en juicio, refiriéndose a él como "el de los pelos de punta" en clara referencia a dicho acusado.

Sin embargo, de los delitos de atentado y de conducción temeraria la sala tiene dudas sobre quien fuera el conductor, y por tanto culpable, de dichos delitos, ya que si bien en su primera declaración Mariano , al reconocer a Jose Augusto , como autor de los hechos, manifestó que era el conductor, después sus declaraciones sobre el hecho de que Jose Augusto fuera el conductor han sido contradictorias, ya que si bien sobre su presencia en el lugar sí que la manifestado reiteradamente, no ha sido de la misma manera con respecto a que fuera el conductor, por lo que sobre tales extremos la sala alberga dudas que le llevan a absolverlo de tales delitos.

QUINTO-. Sobre las penas a imponer-.

Con respecto al delito de detención ilegal, el tipo previsto establece que debemos estar entre cinco y seis años, conforme al artículo 165 del Código Penal, y atendiendo a las circunstancias del caso y de los autores y con arreglo al artículo 66 , entiende la Sala que debemos imponerle el mínimo previsto, esto es cinco años de prisión, con la accesoria, conforme al artículo 56 , de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de lesiones del artículo 148 y por las mismas razones apuntadas, teniendo en cuenta que le resultado y que la violencia no fueron especialmente graves, debemos imponer la pena de dos años de prisión con misma accesoria. Por el delito de robo con violencia del artículo 242, igual pena de dos años y accesoria en base a las razones mencionadas. Y por la falta de lesiones del artículo 617 , la pena de multa de un mes a razón de cuatro euros diarios, lo que hace un total de ciento veinte euros.

SEXTO-. Sobre la responsabilidad civil-.

El artículo 109 del código penal indica que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados. En el presente caso y con respecto a Mariano se deben recoger íntegramente la petición fiscal sobre cuantías de las indemnizaciones, al ajustarse a la realidad de las lesiones, impedimentos y secuelas sufridas por el menor, siendo las mismas de una suma de 2.025 días por días de hospitalización, impedimento y curación y a la que deberán hacer frente los autores de delito de lesiones, mientras que los autores del delito de detención ilegal deberán hacer frente a los tres mil euros por secuelas de tipo moral que le dejó la detención al menor.

Y a Valentina se le indemnizará en 830 euros por los días de impedimento y curación, debiendo hacer frente a la indemnización Alexander al ser el causante de las lesiones.

SÉPTIMO-. Sobre las costas -.

Las costas procesales, conforme al artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser declaradas de oficio.

El Fiscal en total hizo catorce acusaciones distintas por delito, teniendo en cuenta los delitos por los que acusaba así como las personas a las que acusaba por cada uno de ellos. Por ello Jose Augusto , que es condenado por dos delitos, debe hacer frente a dos decimocuartas partes de las referidas costas. Lo mismo ocurre con Donato , que es condenado por dos delitos, y con respecto a Alexander . Se declaran de oficio ocho decimocuartas partes de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Augusto , Donato y Alexander del delito de detención ilegal, ya definido y sin concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absolviendo de dicho delito a Rodrigo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Augusto y Alexander del delito de lesiones, ya definido y sin concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absolviendo de dicho delito a Donato y a Rodrigo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Donato del delito de robo con violencia, ya definido y sin concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Alexander de la falta de lesiones, ya definida y sin concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad, a la pena de MULTA DE UN MES, con cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de ciento veinte euros (120 €), pagaderos en el plazo de un mes desde que sea requerido para ello, y con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de quince días de privación de libertad. Absolviendo de dicha falta a Jose Augusto , Donato y Rodrigo

Y que debemos absolver y absolvemos a Jose Augusto de los delitos de atentado y de conducción temeraria de los que venía siendo acusado.

Asimismo Alexander deberá indemnizar a Valentina en la suma de ochocientos treinta (830 €) euros, y de manera conjunta y solidaria con Jose Augusto a Mariano en la suma de dos mil veinticinco (2.025 €) euros, y ambos conjuntamente con Donato al referido Mariano indemnizarán de manera conjunta y solidaria en la suma de tres mil (3.000 €) euros.

En lo que respecta a las costas, cada uno de los acusados hará frente a dos decimocuartas partes, declarándose de oficio las ocho partes restantes de las mismas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. Estando presente yo, el Secretario Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha, por los Magistrados que la suscriben, en Audiencia Pública. De ello doy fé.

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