Última revisión
03/03/2008
Sentencia Penal Nº 157/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 46/2007 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 157/2008
Núm. Cendoj: 08019370102008100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 46/07
Juicio de faltas nº 600/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a tres de marzo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Romeo contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día dieciséis de noviembre de dos mil seis por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a-Juez de dicho Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada establece: "FALLO: Debo condenar y condeno a Romeo como responsable en concepto de autor de una falta del art. 617,1 del Código Penal a la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de 6 euros (...) con condena en las costas del juicio. Asimismo Romeo indemnizará a Cosme en la cantidad de 690 euros por las lesiones causadas a éste".
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, salvo los modificados por los que siguen.
SEGUNDO.- En lo tocante a las impugnaciones de las Sentencias dictadas en los juicios de faltas la regulación procesal data de la reforma efectuada en la Ley adjetiva por Ley 10/1992 , y que mantuvo en lo sustancial la reforma por Ley 38/2002 , estableciéndose entonces igual trámite procedimental que hasta aquel momento era exclusivo para las apelaciones de las dictadas en las causa criminales por delito conforme a las normas del Procedimiento abreviado. Ello comportó, como era de prever, que la sujeción a los formalismos impuestos por los originales arts. 795 y 796 L.E.Crim ., actualmente art. 790 , fuere misión de difícil viabilidad en muchas ocasiones para las partes en los juicios de aquella clase a los que podían comparecer sin asistencia profesional lo que imponía una cierta laxitud a la hora de admitir los recursos puesto que debía tenerse presente no cercenar el derecho a recurrir las decisiones judiciales aún cuando fuere interpretando generosamente las nuevas formalidades a partir de la citada Ley de reforma hasta parificarlas con la expresión de mera o simple disidencia con los pronunciamientos de la Sentencia o con alguno de ellos.
Según parece desprenderse del escrito presentado por la recurrente el motivo de disidencia es plural: por un lado, se alega la imposibilidad de asistir a juicio por desconocer la fecha de su celebración y por otro se discrepa de los importes de la multa e indemnización.
TERCERO.- La citación, entendida como acto procesal mediante el cual el órgano jurisdiccional convoca a las partes o a terceros a comparecer, se revela en el Juicio de faltas de capital importancia. Por una parte, y de ordinario aunque no siempre, supone la primera noticia que el denunciado tiene de la pendencia del proceso y, decisivamente por otra, es el exponente de la salvaguarda del derecho de defensa en sus múltiples facetas (conocer la acusación, asistir al plenario evitando el enjuiciamiento "inaudita parte" y hacer valer las pruebas que interese).
Examinados los autos se pone de manifiesto que existió una primera convocatoria a juicio para el 10/10/2006 que no se llegó a celebrar. En el acta levantada se consignan las personas comparecidas y las que no asistieron, acordando la Sra. Juez de instrucción la suspensión del acto y su nuevo señalamiento para el día en que sería finalmente celebrado "citándose a las partes para el nuevo señalamiento", como expresamente se consigna, y a la nueva vista oral comparecen quienes fueron entonces citados pero no el hoy apelante, con lo que deriva de ello que la citación fue efectiva y que el actual recurrente dejó voluntariamente de comparecer.
La discrepancia con el montante de la cuota diaria de multa tampoco puede ser acogida. En cuanto a lo primero, la tarea consistente en la determinación judicial de la pena pecuniaria comprende, junto a la extensión, la fijación del importe diario de la cuota y a tal respecto establece el art. 50,3º CP que "los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".A modo de criterio general, en todo caso no inflexible, cabría establecer el límite ponderado de lo que pudiera considerarse como cuota elevada, partiendo de la fluctuación monetaria y todos los condicionantes propios de la carestía de la vida, aquel que superase el montante objetivo que supone la referencia al salario mínimo interprofesional. Es notorio además que en numerosas ocasiones se carece en autos de datos fiables que puedan tomarse en consideración a tales efectos como lo es el presente caso y si bien es cierto que la Sr. Juez "a quo" no expresa un módulo o baremo el hecho de aproximarse a la cuantía mínima del arco legalmente previsto al establecer una cuota de seis euros diarios aparte de comportar la alta probabilidad de que hoy recurrente puedan afrontar la pena pecuniaria no desborda en absoluto el límite prudencial antes señalado.
La cuantía del resarcimiento sí resulta tributaria de otro orden de consideraciones. La fijación de la indemnización que obedece, según explica la Sentencia de instancia, a diferenciar los días impeditivos de los que no lo son aunque a tenor de cuanto reza el FJ 5º se valoran erróneamente unos y otros para asignarles mayor "quantum" a los segundos. Ahora bien, no cabe olvidar que a diferencia de otros sistemas de Derecho comparado al permitir la Ley el ejercicio de la acción civil junto a la penal en las causas criminales (tendente a la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización o resarcimiento por perjuicios) los principios que deben regir la actuación de la pretensión civil dentro del marco del proceso penal ha sido cuestión resuelta uniformemente por la jurisprudencia en el sentido de entender que la acción civil no pierde su naturaleza por el hecho de ejercitarse conjuntamente con la penal por lo que conserva los principios que le son propios junto al acusatorio propio de aquel y que son, en definitiva, el dispositivo, el de rogación y el de congruencia. Este último se erige aquí en la piedra de toque. El Ministerio Fiscal, tal como consta en el acta de juicio y en los antecedentes de la Sentencia "a quo", cifra su petición de resarcimiento en 235 euros por las lesiones. Es la única postulación al respecto y por ello que deba atemperarse a esa suma la respuesta judicial.
Ello determina el acogimiento del motivo correspondiente del recurso de apelación y la revocación parcial de la Sentencia dictada en la instancia sin que quepa ahora abundar en la invocación de haber sufrido daños puesto que no es objeto del presente proceso y en manos del apelante se encontraba la posibilidad de promover mediante denuncia la depuración de los mismos.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Romeo contra la Sentencia dictada con fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis en el Juicio de faltas nº 600/06 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa, debo REVOCARLA PARCIALMENTE para establecer la indemnización a favor de D. Cosme en la cantidad de doscientos treinta y cinco euros, CONFIRMO los restantes extremos de dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
