Sentencia Penal Nº 157/20...zo de 2009

Última revisión
02/03/2009

Sentencia Penal Nº 157/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 37/2009 de 02 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 157/2009

Núm. Cendoj: 03014370012009100154

Resumen:
03014370012009100154 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 157/2009 Fecha de Resolución: 02/03/2009 Nº de Recurso: 37/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2009-0001117

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000037/2009- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000350/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY

Apelante Rubén

Abogado PABLO MOLINA PRATS

Apelado/s Carmela

Abogado JOSE ANTONIO ROMERO FABRA

SENTENCIA Nº 157/09

En la ciudad de Alicante, a Dos de marzo de 2009.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2008 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY en el Juicio de Faltas - 000350/2008, por habiendo actuado como parte apelante Rubén , dirigido por el Letrado Sr./a. MOLINA PRATS, PABLO, y como parte apelada Carmela , dirigido por el Letrado Sr./a. ROMERO FABRA, JOSE ANTONIO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo ABSOLVER A Dña. Carmela de dos faltas de coacciones, con declaración de las costas de oficio.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Rubén se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000037/2009 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta Sentencia absolutoria por el Juzgador penal por entender la Juzgadora que no existe ningún régimen de visitas que marque las propuestas ahora reproducidas por el recurrente, por lo que no puede penalizarse un problema inter partes que la recurrente pretende ahora elevar a falta cuando no existe régimen alguno que así anticipe las normas que siempre suelen existir en los procesos matrimoniales. Por ello, no puede existir ni la falta del art. 618 ni la falta tampoco del art. 620 CP . De la misma manera, no puede entenderse que se haya cometido una falta de coacciones por el hecho de cambiar la cerradura, ya que no existiendo residencia del recurrente en el domicilio no es posible entender que la mujer no pueda cambiar la cerradura al circunscribirse el acceso a la misma de los moradores en el momento presente, no de las personas que ya no habitan el inmueble.

Segundo.- Comienza su alegato el apelante por discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, que califica de errónea, por parecerle que la prueba practicada demuestra la culpabilidad del denunciado.

En concreto, no puede existir la falta de coacciones si no se acredita la permanencia en el hogar en el momento de los hechos , ya que solo esta es la que posibilitaría la existencia del ilícito penal, pero fuera de ello el mero hecho de colocar una cerradura no determina que si no existe la convivencia el tipo penal propuesto no existe ilícito de coacciones. En cuanto a la falta propuesta del art. 620 CP tampoco puede entenderse cometida en tanto en cuanto no puede desligarse de la base de la inexistencia de régimen regulador que es el que determina el recorrido a seguir en el cumplimiento de lo propuesto por el recurrente, por lo que esa ausencia también explicitada por el Juzgador impide estimar el recurso.

Por otro lado, los límites del TC en el ámbito de los recursos contra resoluciones absolutorias en la instancia son contundentes.

Recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 , 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal ,

La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa , que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la sentencia absolutoria de instancia , sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico , cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que , dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."

En la misma línea , la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de Sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además , el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y , en este sentido conviene recordar que las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002 , de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002 , han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia de instancia.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rubén contra la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY en el Juicio de Faltas - 000350/2008 , debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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