Última revisión
10/07/2009
Sentencia Penal Nº 157/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 33/2008 de 10 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 157/2009
Núm. Cendoj: 33044370032009100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00157/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
COMANDANTE CABALLERO, 3
Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774
53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA
Número de Identificación Único: 33044 39 2 2008 0001599
ROLLO: 0000033 /2008
/
Órgano Procedencia: de Instrucción nº 3 Oviedo
Proc. Origen: nº / PA 56/08
Contra: Juan Enrique
Procurador/a: DON JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO
Abogado/a: CARLOS MARCOS RUBIO
SENTENCIA Nº 157/09
ILMOS. SRES.:
MAGISTRADOS
D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Dª. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
D. JAVIER GUSTAVO FERNÁNDEZ TERUELO
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En OVIEDO, a diez de julio de 2009
Vistos, en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, las precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado Nº 56/08 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Oviedo, correspondientes al Rollo de Sala Nº 33/08, seguidas por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Juan Enrique , nacido en Oviedo el día 19 de junio de 1949, hijo de José y Amparo, titular del DNI Nº NUM000 y domicilio en Oviedo, C/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 , viudo, sin constancia de profesión ni solvencia, con antecedentes penales no computables para esta causa, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante su tramitación el día 2 de de febrero de 2007, siendo representado por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco y defendido por el Letrado Don Carlos Marcos Rubio. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo Sr. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que sobre las cero horas del día 2 de febrero de 2007 el acusado Juan Enrique , mayor de edad con antecedentes penales no computables para esta causa, hallándose entre ellos una condena por delito contra la salud pública en sentencia de fecha 3 de marzo de 1997, firme el 13 de marzo de 1997 , fue detenido por una dotación de la Guardia Civil que prestaba servicio de control selectivo de vehículos y personas a la altura del kilómetro 410 de la Carretera Nacional 634 -en el término municipal de Oviedo- cuando conducía el vehículo Peugeot 207 matrícula ....HHH , llamando la atención de los Agentes porque iba con la luz derecha fundida. Cuando los Guardias Civiles le invitaron a bajar del automóvil observaron que el acusado trataba de esconder algo entre sus ropas, y cuando iba a ser registrado arrojó al suelo una bolsa que contenía 24?31 gramos de heroína, con una pureza del 17?8 por ciento, que el acusado destinaba a ser vendida a terceros siendo su valor de 1895?50 Euros.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 374 del Código Penal , considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Juan Enrique para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusieran penas de cinco años de prisión, accesoria legal y multa de 5.400 Euros con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago, comiso de la droga y dinero aprehendido y pago de costas del juicio.
TERCERO.- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y no considerándose autor de delito alguno, solicitó la libre absolución. En su caso, alegó que concurría la eximente Nº 2 del art.20 o las atenuantes Nº 2 ó 6 del art.21 en cuyos supuestos solicitó la absolución o, por razón de las atenuantes la imposición de la pena en el grado correspondiente (sic).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art.368 del Código Penal, inciso primero , viniendo caracterizada tal infracción criminal por constituir una de las modalidades de delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punición se preordena a la salvaguarda de la salud de la colectividad que como valor constitucionalmente consagrado es objeto de ataque con actividades como la de autos, de tráfico y venta de sustancias que, como la heroína, es causante de grave daño a la salud de los consumidores, destinatarios de la misma, por razón de los menoscabos psicofísicos que produce al abocarlos a una situación de dependencia, presuponiendo el delito la concurrencia de dos presupuestos, uno objetivo traducido en la tenencia y disponibilidad de la droga, y otro subjetivo, representado por el ánimo o intención de destinarla al consumo ajeno.
SEGUNDO.- De aquel delito es responsable en concepto de autor el acusado Juan Enrique porque ejecutó los autos típicos delictivos, haciendo necesaria su condena.
El referente objetivo de la infracción es hecho reconocido por el propio acusado al asumir en todo momento que, efectivamente, él detentaba la heroína que incautó la Guardia Civil, asumiendo el Tribunal, sin duda alguna, el dato subjetivo del ánimo tendencial por las siguientes razones. En primer lugar el acusado no es una persona ajena a toda involucración criminal en actividades como la enjuiciada, pues ya tiene condena por un delito de esta naturaleza, aunque no sea computable a efectos de reincidencia, constando así en su hoja histórico penal, amen de los antecedentes policiales relacionados al folio 7. En segundo lugar, su actitud mostrada ante la Guardia Civil, tendente a ocultar, primero, y deshacerse, después, de la heroína que portaba, constituye una manifestación de la intención de eludir las responsabilidades en las que era consciente incurría penalmente, pues sí es de dominio público que la tenencia para el autoconsumo es atípica, y si es interceptado en un control policial rutinario en cuyo curso el acusado, que sabía que iba conduciendo un automóvil con una luz delantera fundida, tenía que asumir razonablemente, que la primera patrulla de la Guardia Civil que lo encontrara le iba a detener, el actuar normal en quien nada tuviera que temer si fuese cierto el alegado autoconsumo, no discurría por la maniobra de deshacerse de la heroína. En tercer lugar, la cantidad de la droga intervenida, cuya dosificación alcanza el nivel de la valoración obrante al folio 28, esto es, 185 dosis, excede con mucho de lo que sería una tenencia razonablemente destinada al consumo. En cuarto lugar, el acusado no ha acreditado en forma alguna una capacidad económica proveniente de alguna actividad legal, que justifique las disponibilidades para adquirir droga, teniendo en cuenta que la documental que aporta su defensor en el juicio oral solo prueba que se iniciaron las operaciones notariales de adquisición de una herencia después de la fecha de autos, y la explicación que da sobre su adquisición de la droga lo que viene a demostrar es precisamente el negocio que quería desarrollar con ella. Dice que la fue a comprar a Benavente, a no sabe qué persona, porque es más barata y pagó por ella menos de 900 Euros. No obstante, hace la inversión económica de desplazarse a aquella ciudad con un vehículo de alquiler y paga la droga a precio de saldo, pues su valor duplica el que refiere, y ahí está el negocio que le movía en la adquisición, sin que sea ajena a esta consideración del Tribunal otro dato esencial, este es, que no consta que el acusado sea toxicómano, pues no hay en la causa más antecedentes relacionados con ese pretendido hábito tóxico que los obrantes a los folios 33 y 34 del Rollo de Sala y de los que a lo más a que se puede llegar es a admitir que el acusado es consumidor en mayo de 2009, sin que la simple copia aportada al folio 36 del Rollo, sin ninguna adveración ni contradicción, permita aceptar la cualidad de toxicómano en la fecha de autos ni el nivel de dependencia e incidencia en sus facultades volitivas e intelectivas que le determinaran a la ejecución criminal, observando que, en todo caso, si fuese cierta esa cualidad de drogodependiente, cuando fue detenido, o bien conducía el vehículo bajo los efectos de la droga que habría consumido, lo que no se constató en ningún momento, o bien presentaría el genuino síndrome de abstinencia lo cual tampoco se apreció, -ni siquiera pidió ser reconocido médicamente, tal y como dijo el G. Civil que declaró en el plenario-. Por ello, no se puede, en forma alguna, relacionar la tenencia de la droga con un exclusivo autoconsumo.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, rechazándose, por los motivos indicados en el razonamiento final del precedente Fundamento de derecho, la eximente y las atenuantes que con base en una inacreditada drogadicción, alegó la defensa con cita del art. 20.2 y 21.1 ó 6 del Código Penal .
Por ello, en el orden penológico, el Tribunal considera adecuada la pena de prisión de cuatro años y seis meses, con más la multa que solicita el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta la gravedad del hecho representado por constituir la ejecución del delito una forma de negocio lucrativo del que se sirve el acusado, y su peligrosidad, por ser un individuo que no obstante haber sido condenado por hechos análogos, sigue haciendo de esa forma de criminalidad un medio de vida.
CUARTO.- Las costas procesales causadas deben ser impuestas al condenado conforme al art.123 del Código Penal en relación con los art. 239 y siguientes de la L.E.Crim ., observando que en cuanto al comiso del dinero que se pide al amparo del art. 374 del Código citado, no guarda relación con el hecho probado por el que se condena, pues no consta la incautación de metálico.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Enrique como autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco mil cuatrocientos Euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de sesenta días de privación de libertad, debiendo abonar las costas procesales causadas.
Se acuerda el comiso de la droga intervenida, procediéndose a su destrucción una vez firme esta sentencia si no se hubiera hecho ya.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

