Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 157/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 393/2009 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 157/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100256
Encabezamiento
SENTENCIA 157/10
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
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En Almería a Diez de mayo de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 393/09, el Procedimiento Abreviado nº 377/08, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 4 de Almería por delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, siendo apelantes las entidades mercantiles "SPORLOISIRS, Societé Anonyme" y "BASI, S.A.", que ejercen la acusación particular, ambas representadas por el Procurador D. José Fernando de Barthe Ruiz y dirigidas por el Letrado D. Javier Fernández Palacios, y como parte apelada, el condenado Lucas , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por el Letrado D. Aquilino Garfias Espejo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 15 de julio de 2009 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
"Se declara probado que entidades SPORLOISRS S.A. y BASI S.A. son concesionarias de una licencia exclusiva para la utilización en territorio español de las marcas LACOSTE, CHEMISE LACOSTE y DIBUJO DE COCODRILO, que figuran registradas en el Registro de la Propiedad Industrial como marcas internacionales 148.978 A, R 437000-7 y R 437001-5, respectivamente.
Que en la mañana del día 22 de Junio de 2001, en el mercadillo ambulante situado en los alrededores de la Plaza de Toros de esta capital, fuerzas de la Policía Nacional intervinieron al acusado Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, las siguientes prendas de vestir que tenía expuestas para su venta en uno de los puestos del mismo, titularidad de su esposa Flora : 56 polos y 19 camisetas de la marca LACOSTE, 139 camisetas de la marca NIKE, 124 camisetas de la marca ADIDAS, 29 polos de la marca PAUL&SHARK, 44 camisetas de la marca FILA, 41 camisetas de la marca ONEILL, 10 camisetas de la marca QUIKSILVER y 1 suéter de la marca BURBERRYÂS.
Que todas las prendas intervenidas presentaban signos evidentes de haber sido falsificadas mediante la imitación de las marcas correspondientes.
Que las camisetas las había comprado el acusado por un precio unitario de 6 euros y las vendía a 9 euros".
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado en ellas Lucas dejando SIN EFECTO las medidas cautelares que se hubieren adoptado y declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente procedimiento".
CUARTO.- Por la representación procesal de las entidades mercantiles "SPORLOISIRS, Societé Anonyme" y "BASI, S.A.", que ejercen la acusación particular se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2009, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que adhirió al recurso en escrito de 8 de octubre de 2009, y a la representación procesal del acusado que formalizó impugnación al recurso mediante escrito presentado el 9 de octubre del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 7 de mayo de 2010 para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, adicionándose el siguiente párrafo:"la presente causa se incoó mediante Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería el 6 de julio de 2001 no habiéndose dirigido el procedimiento contra el acusado hasta el 24 de septiembre de 2004 en que se dictó providencia acordando recibirle declaración, junto con otras personas no enjuiciadas en esta causa, en calidad de imputado para el día 25 de noviembre del mismo año".
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al acusado del delito contra la propiedad intelectual por el que fue juzgado en esta causa, interpone la acusación particular recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte un fallo condenatorio acorde con las pretensiones punitivas planteadas en sus conclusiones definitivas. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y la defensa del acusado lo impugnó, solicitando la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos y, subsidiariamente, por la concurrencia de la prescripción ya alegada en la anterior instancia y que fue rechazada en su resolución por la Juzgadora "a quo".
SEGUNDO.- Así pues, antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso, procede examinar previamente la concurrencia de una posible causa de prescripción del delito enjuiciado en estos autos que es apreciable de oficio.
Como es sabido y se ha señalado en anteriores resoluciones, la prescripción penal obedece a principios de orden público, interés general y de orden criminológico, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (SS T.S. de 18 junio 1992, 20 septiembre 1993 y 3 marzo 1995 ). Asimismo, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras a evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, aunque no medie alegación o petición expresa de parte y ésta se deduzca extemporánea o defectuosamente, al margen del cauce procesal oportuno (ss.TS 28-10-1997 y 2-1-2001). De ahí que no ofrezca duda que la prescripción del delito o falta puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito o falta cede el paso a la prescripción de la pena.
TERCERO.- Al hilo de las consideraciones anteriores, resulta indudable, tras la revisión de lo actuado en la causa, que el procedimiento no se ha dirigido formal y materialmente contra el acusado hasta transcurridos más de tres años desde su incoación, ya que, tras iniciarse las actuaciones en virtud de diligencias policiales en que se recibió declaración, por su participación en un presunto delito contra la propiedad intelectual, a Lucas y otras personas que no han sido acusadas en esta causa por la venta en mercadillos ambulantes de prendas con marcas falsificadas, el Juzgado de Instrucción, tras recepcionar el atestado, dictó Auto el 6 de julio de 2001 acordando la incoación de diligencias previas y, como única actuación a practicar, dio traslado al Fiscal para que instara lo que tuviera por conveniente, evacuando el Ministerio Publico el traslado conferido mediante escrito de 12 de julio siguiente en el que solicitó las siguientes diligencias de instrucción: 1) la realización de un informe pericial acerca de la legitimidad o falsedad de las prendas intervenidas, 2) tasación del valor de las mismas, y 3) ofrecimiento de acciones a las empresas perjudicadas. El Instructor dictó providencia el 18 de julio del mismo año acordando la práctica de las diligencias interesadas por el Fiscal, entre las que no figura la declaración de los imputados, que no se acordó sino por providencia de 24 de septiembre de 2004, cumplimentándose el 25 de noviembre siguiente en que el ahora acusado presta por primera vez declaración judicial en calidad de imputado (folio 166 de las actuaciones).
En este sentido el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 63 de 2005, al interpretar el alcance de la expresión "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable", establece en el fundamento 5º como necesario e imprescindible un acto de interposición judicial, de manera que será únicamente el juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el art. 132.2 del C.Penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión. Y en el fundamento 6º insiste y recalca que "para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de "iniciación" del procedimiento penal (por todas S.T.C. 11/1995, de 4 de julio ), lo que implica que en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse "iniciado" ni, por consiguiente, "dirigido" contra persona alguna.....".
En consecuencia, el procedimiento no puede considerarse que se dirigió contra los implicados en los hechos que se investigaban dentro del plazo de prescripción establecido en el art. 131.1 del Código Penal que, en atención a la penalidad que tiene señalada el delito, calificado como menos grave, por el que se acusa al apelado, es de tres años, al no exceder de cinco años la pena de prisión que lleva aparejada.
CUARTO.- Así pues, resulta indiscutible que el delito ha de considerarse prescrito, declarando extinguidas cualesquiera responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos enjuiciados, en aplicación de lo prevenido en los arts. 131.2 y 132.2 del Código Penal , lo que determina el rechazo del recurso y la confirmación del Fallo de la sentencia recurrida si bien por distintos argumentos a los expuestos en la Fundamentación Jurídica de la misma, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio (art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería en el Juicio Oral nº 377/08 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, al declararse extinguido por prescripción el delito enjuiciado, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
