Sentencia Penal Nº 157/20...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Sentencia Penal Nº 157/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 78/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 157/2010

Núm. Cendoj: 25120370012010100161

Núm. Ecli: ES:APL:2010:324


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN PENAL NUM. 78/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 270/2008

JUZGADO PENAL 1 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 157 /10

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª. MERCE JUAN AGUSTIN

Dª. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a seis de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 05/03/2010 , dictada en Procedimiento abreviado número 270/08, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Jesús Luis , representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA SABATE AIGÈ y dirigido por el Letrado D. JORDI GALOBART BOIX. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 05/03/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO

CONDENO a Don Jesús Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido:

1.- A la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se desingó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado como autor de un delito de estafa.

La defensa recurre en apelación alegando error en la valoración probatoria, el cual considera que ha llevado al juez "a quo" a una infracción en la aplicación de los artículos 248 y 249 del CP , entendiendo el apelante que los hechos son constitutivos de una falta de estafa, en lugar de un delito. También se alega infracción del principio "in dubio pro reo".

El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En materia de apelación, es preciso recordar que el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E .crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia -SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En este supuesto, el juzgador de instancia considera probado que el acusado ha cometido un delito de estafa por un valor defraudado de 609,58 euros, importe impagado a que ascienden los desayunos y comidas consumidos por el mismo y otras tres personas en el Hotel Bellavista de la localidad de Bellver de Cerdanya, tras haber convencido el acusado al responsable del hotel de que estaban todos ellos trabajando en una obra de la zona, lo cual era cierto, y de que al final de la semana su jefe procedería a abonar la factura que se devengara por esos gastos, cuando su propósito inicial era el de no satisfacer ni directa ni inderectamente dicho pago.

Alega el recurrente como único motivo impugnatorio que el resultado de la prueba practicada debe llevar a la conclusión de que el acusado cometió una falta de estafa, en lugar de un delito, pues el importe de 609,58 euros ha de dividirse entre las cuatro personas que comieron en el hotel, aduciendo que el encargado del establecimiento requirió de pago a todos ellos, manifestándole los mismos que ya pagaría la cuenta su jefe. Además de todo ello, aduce el apelante que el ánimo de lucro del acusado tan sólo lo puede ser en relación con su propio consumo y no con el del resto de trabajadores, con los que ninguna relación de superioridad mantenía ni tampoco obligación de pago de sus deudas.

Según frecuente Jurisprudencia (SsTS de 10.11.2008 y 26.6.09 , entre otras muchas), son elementos configurativos del tipo penal de la estafa los siguientes:

1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.

3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente.

4) Un acto de disposición patrimonial.

5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.

6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

Si concurren todos y cada uno de dichos presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 249 del CP , nos hallaremos ante un delito de estafa si la cuantía de lo defraudado supera la suma de 400 euros.

Partiendo de ello, la Sala coincide con el juzgador en que de la prueba practicada se ha evidenciado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos tipificadores del delito de estafa, incluído el que es cuestionado por el apelante, en relación con la cuantía defraudada.

En el presente supuesto el juez "a quo" ha llegado a su conclusión condenatoria tras valorar las declaraciones mantenidas a lo largo del procedimiento por los empleados del hotel, en el sentido de que fue siempre el acusado quien se dirigió a los mismos, llevando la voz cantante , haciéndose responsable del pago de las facturas de los demás -aunque fuera a través del jefe de la obra-. Todo ello ha llevado al juzgador a la conclusión de que fué el acusado quien cometió la conducta engañosa que condujo al perjudicado a facilitarles una manutención que después no resultó satisfecha, entendiendo el magistrado que fué precisamente el hoy recurrente quien asumió la responsabilidad del abono total de las consumiciones, consiguiendo su propósito tras su argucia defraudatoria. Tal conclusión no puede tacharse de caprichosa ni errónea, sino consecuencia coherente y lógica en relación con el resultado probatorio, del que se desprende un total dafraudado que no puede dividirse a los efectos tipificadores del ilícito como una falta, tal y como pretende el recurrente, pues lo que verdaderamente resulta trascendente a la hora de ubicar la línea divisoria entre falta y delito de estafa, ilícito de naturaleza indiscutiblemente patrimonial, no es tanto el ánimo de lucro del autor de la infracción, el cual perfectamente puede resultar indeterminado en su importe en un principio, sino que lo es la cuantía finalmente defraudada, como real y verdadero perjuicio unido directamente y de forma causal al engaño que, en este caso, no cabe duda fué protagonizado por el acusado, con independencia de que haya aprovechado directamente a sus compañeros, tal y como ha entendido y argumentado el juzgador de instancia.

Por todo ello, la Sala coincide con la calificación de la conducta llevada a cabo por el acusado como un delito de estafa, entendiendo, tal y como lo ha hecho el magistrado de instancia, que concurren en este supuesto todos y cada uno de los presupuestos de dicho ilícito penal, lo que, en lógica consecuencia ha de conducir a la desestimación de la apelación y a la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, resultando de la misma una correcta y acertada fundamentación jurídico-fáctica, sin desprenderse de ella la existencia de duda judicial alguna respecto de la conclusión condenatoria, por lo que no concurre ningún motivo para aplicar en esta alzada el principio "in dubio pro reo", dado que el mismo, según reiterada doctrina jurisprudencial, sólo ha de ser examinado por el Tribunal de apelación cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona (SSTS 3.10.01, 27.2.04, 20.12.04 y 14.10.05 ).

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición de las costas de la apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss. de la LECriminal.

Por todo lo argumentado

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 270/08 , que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición al recurrente de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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