Última revisión
04/06/2010
Sentencia Penal Nº 157/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 113/2010 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 157/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEPTIMA
ROLLO Nº 113/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 257/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOBENDAS
SENTENCIA Nº 157/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
En Madrid a, cuatro de junio de dos mil diez.
La Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril, Presidente de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas por FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante citado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2009 en la que se establecen como hechos probados que: "Sobre las 21:45 horas del día 24 de junio de 2008, en la vía pública urbana, Plaza Coronación nº 3 de Alcobendas, los denunciantes Policías Locales de Alcobendas con número de carné profesional NUM000 y NUM001 , de servicio y uniformados, procedieron a retirar de la vía pública bebidas alcohólicas que estaba consumiendo el denunciado don Luis en compañía de otras personas, este último llamó a los primeros, quienes se habían identificado como agentes de la policía Local de Alcobendas, "pajarracos" y "gentuza", todo ello en presencia de personas que en ese momento transitaban por la vía pública. "; su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Don Luis como autor responsable de una falta de desobediencia, ya descrita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros (Total 120 Euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como a las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por Luis ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, formularon las alegaciones que obran en autos. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 113/2010; señalándose día para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciado, vulneración que entiende que ha tenido lugar al dictar la sentencia condenatoria para el apelante teniendo únicamente como prueba de cargo las manifestaciones de los denunciantes. Esta alegación no puede prosperar porque no ha existido la vulneración que se pretende ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera cuando se obtiene una resolución fundada en derecho aun cuando no sea favorable a las pretensiones de la parte. Por otra parte, el ahora apelante no acudió al acto del juicio y no facilitó su versión de lo sucedido por lo que el magistrado que la ha dictado, ante la versión de los denunciantes, les otorgó plena credibilidad y dictó la sentencia condenatoria que ha sido recurrida.
No obstante, hay que tener en cuenta que el escrito interponiendo el recurso de apelación que ahora se resuelve se presentó el 20 de marzo de 2009 y no consta ninguna actuación procesal relevante hasta que por providencia de 5 de noviembre siguiente es admitido a trámite.
Las faltas prescriben de acuerdo con lo establecido en el art. 131.2 del C. Penal a los seis meses y el art. 132 del C. Penal dispone que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
En este caso y de acuerdo con lo que se ha puesto de manifiesto, a la vista de que se ha dado el lapso de tiempo de inactividad procesal exigido por el legislador para apreciar la prescripción de las faltas, dicha prescripción deberá ser declarada en esta alzada ya que, aun cuando dicho plazo haya transcurrido después de dictada la sentencia en la primera instancia, el mismo será aplicable cualquiera que sea el estado en el que se encuentre el procedimiento, por lo tanto también mientras no gane firmeza la sentencia dictada en la instancia.
Por ello, el recurso de apelación planteado va a ser estimado declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Luis contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 257/08 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas con fecha 19 de enero de 2009, debo declarar y declaro haber lugar al mismo y, en su consecuencia, REVOCO la resolución apelada y ABSUELVO al ahora apelante de la falta de desobediencia por la que había sido denunciado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

