Sentencia Penal Nº 157/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 157/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 98/2010 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 157/2010

Núm. Cendoj: 35016370022010100615


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de julio de dos mil diez.

Vistos por la Ilma Sra. Dna. Ma Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 68/09, Rollo de Sala 98/10, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Dos de Santa María de Guía, entre partes, como apelante Andrea y Jose Daniel como apelado, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Santa María de Guía se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 12 de noviembre de 2009 , en la que se declara que "SE CONDENA a Andrea , como autora de una falta de danos del art. 625.1 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 50 €. Esta pena se impone con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

SE CONDENA a Andrea a indemnizar a Jose Daniel con la cantidad de 41,47 euros y al pago de las costas de esta instancia"

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciada Andrea , con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 24 y 25 de la Constitución y los artículos 1, 10 y 625.1 del Código Penal . No resulta acreditado, según expone, el bien danado, al no coincidir la diligencia de inspección ocular llevada a cabo por la Guardia Civil con la vivienda sita en la CALLE000 no NUM000 del Barrio de Piso Firme, encontrándose las planchas íntegras. Tampoco queda acreditada la intención de la denunciada de causar el dano, al pretender ésta únicamente rodar unos matas de su pared que estaban encima de las planchas en cuestión, demostrando las fotografías obrantes en autos el cuidado con el que procedía la denunciada. En segundo lugar, estima que se ha producido un error en la valoración de la prueba, al no referirse el informe pericial a la vivienda del denunciante, acreditándose, con la prueba aportada por la denunciada, que no se han producido danos ni golpes. Por otro lado, tampoco en las fotografías aportadas se observa a la denunciada dando golpes, interesando con todo ello que se revoque la resolución impugnada absolviendo a la denunciada de la falta por la que ha sido condenada en primera instancia.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Comenzando con la segunda de las cuestiones planteadas por la parte es preciso senalar que cuando el motivo invocado por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente caso el recurso ha de ser desestimado, pues, atendido el carácter personal de la prueba practicada y la valoración efectuada por la juzgadora a quo, se ha de llegar a la conclusión de la existencia de prueba de cargo suficiente para vencer la presunción de inocencia.

Concretamente, se valora la declaración de los intervinientes en los hechos denunciados, considerando la Juzgadora más creíbles las manifestaciones de Don Jose Daniel que la expuesta por la denunciada, valorando, de forma fundamental, dicha declaración, para estimar acreditados los hechos denunciados, al haber sido éste testigo presencial de los hechos y relatar en el juicio oral como vio cómo se rompían las planchas, obrando en autos las fotografías en las que se puede ver a la denunciada con una vara larga apuntando hacia las planchas desde su ventana.

Dichas pruebas, de carácter personal, no son susceptibles de revisión en apelación, sin que el posible error en el que haya incurrido la Guardia Civil en el momento de efectuar la inspección ocular, al consignar el domicilio de los perjudicados o las fotografías que la denunciada aporta en la vista desvirtúen las conclusiones alcanzadas, al tratarse de fotografías parciales, en las que, además, no consta fecha alguna. Por todo ello, de acuerdo con la extensa doctrina referida, la prueba examinada supone prueba indiciaria analizada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que el Juez otorga a la declaración del testigo constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- Sentado lo anterior, no se ha producido infracción de precepto legal alguno, al encajar la conducta de la denunciada, descrita en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, en la falta de danos del artículo 625.1 del Código Penal , por la que ha sido condenada. Concurren tanto el elemento objetivo del delito de danos, es decir, los desperfectos causados en las planchas de plástico, como el elemento subjetivo, consistente en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito, bien sea con dolo directo, porque ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza, bien con dolo eventual, cuando ese conocimiento se presenta como probable, siendo evidente que la acusada, golpeando las planchas con un palo, acepta los danos que supone su conducta, con lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta alzada (Artículo 240.1o L.E.Crim ).

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dona Andrea contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2009 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Santa María de Guía , la cual se confirma íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública doy fe.

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