Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 157/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 160/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 157/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010101043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00157/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: N54550
N.I.G.: 26089 43 2 2010 0025750
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000160 /2010
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000911 /2010
RECURRENTE: Estibaliz
Procurador/a:
Letrado/a: CARMEN JIMENEZ TOMAS
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000160 /2010
S E N T E N C I A Nº 157 DE 2010
En la Ciudad de Logroño, a veinte de diciembre de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCÍA , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 160/2010 , en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 911/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 , siendo apelante DOÑA Estibaliz , asistida por la Letrada DOÑA CARMEN JIMENEZ TOMAS y apelado DON Jose Luis y en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño el día 13-10-2010 (f.-58-61) se establecía en su fallo que "... debo condenar y condeno a Estibaliz como autora de dos faltas de incumplimiento de obligaciones familiares del art. 618.2 del Código Penal a la pena de veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad, por cada una de ellas y al pago de las costas procesales... "
SEGUNDO .-Por la representación procesal de Estibaliz , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y la parte contraria, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.
TERCERO .- La parte recurrente (f.-68-75) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a: prescripción, error en la valoración de la prueba, no concurrencia de los elementos del tipo del art. 618.2 del Código Penal y la procedencia de fijar pena de multa en lugar de la impuesta de trabajos en beneficio de la comunidad, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia en la que "... se revoque la sentencia recurrida absolviendo a Estibaliz de la falta del art. 618.2 del C. Penal , en primer lugar estimando el motivo de prescripción; subsidiariamente, si no se estimara tal motivo, se le absuelva por no actuar cn dolo y existir razones fundadas para justificar el que los niños no tuvieran el derecho de visitas con su durante los días 31 de octubre y 26 de diciembre de 2009; y subsidiariamente, para el caso de no estimarse estas peticiones, se el imponga la pena de multa de diez días a razón de tres euros diarios "
Por el Ministerio Fiscal (f.-79) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.
Hechos
UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Respecto de la alegación de prescripción.
Tal como se observa en el procedimiento se interpuso el 28-12-2009 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño denuncia verbal (f.-3) sobre la base de documento que aportó (f.-4-5) por hechos ocurridos el 26 y 27-12-2009 (aportando documento del Punto de Encuentro Familiar f.-6) la cual fue turnada por providencia de 1-3-2010 al Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño.
Por denuncia presentada ante la Policía Nacional el 31-10-2009 (f.-9) se hacia referencia a los hechos del día 31-10 y 1-11-2009, (aportando documento del Punto de Encuentro Familiar f.-12).
En ambos supuestos se trataba de dar cumplimiento al régimen de visitas establecido en virtud de resolución de 2-6-2009 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer a favor del progenitor Jose Luis sobre sus hijos, en concreto desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo con pernocta, medias que fueron ratificadas el 5-8-2009 en el procedimiento de Divorcio.
Tales denuncias fueron turnadas al Juzgado de Instrucción nº 2 el 1-3-2010 (f.-1) y por Auto de 30-6-2010 se incoa el Juicio de Faltas (f.-38-39), procediéndose al señalamiento de la vista y que por Diligencia de Ordenación de 13-9-2010 fue concretada para el 13-10-2010 a las 11,45 horas en la que tuvo lugar (Acta f.- 51-53) dictándose la sentencia el mismo día.
Por lo tanto como otras fechas a tener presente, junto con las de comisión de los hechos 31 octubre y 26 diciembre de 2009, son las denuncias en 31-10-2009 y 28-12-2009. Estas llegan al Juzgado de Instrucción la de 28-12-2009 en la misma fecha al interponerse denuncia verbal, pero se desconoce, atendiendo a los datos del procedimiento, cuando lo hizo la del 31-10-2009 si bien hay una ratificación, debe entenderse en sede judicial el día 31-10-2009 (f.-31).
Se desprende del contenido de las resoluciones que existió una cuestión entre el Juzgado de Instrucción nº 3 y el nº 2 sobre a quien correspondía el conocimiento de la causa en función de las normas de reparto puesto que interpuesta la denuncia verbal ante el Juzgado de Instrucción nº 2, consta providencia del Juzgado de Instrucción nº 3 en la que se remiten las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 2 y por este se dictó providencia el 1-3-2010 devolviéndolas al nº 3 y finalmente en este último se dictó el auto de 30-6-2010 en el que se acuerda incoar faltas y el señalamiento del juicio. Tales resoluciones deben ser objeto de examen para determinar si pudieran tener efectos interruptivos.
El Tribunal Supremo venido interpretando el término paralización en términos extensivos "pro reo", estimando que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción, o lo que es lo mismo, no deben producir efecto alguno a efectos de interrupción de la prescripción las resoluciones comúnmente conocidas en la práctica procesal penal como "diligencias de relleno" y así se ha establecido jurisprudencialmente de que solo los actos procesales de contenido material producen la interrupción del plazo de prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial que no pueden entenderse como interruptoras por no constituir verdaderos actos de procedimiento ( STS 20-6-2003 , etc ).
Por lo tanto debe examinarse si en el procedimiento se han producido plazos que excedan de los 6 meses que señala el art. 131.2 del Código Penal para la prescripción de la falta y ello tomando como fecha de inicio del cómputo la de los hechos denunciados de 31 de octubre y 26 de diciembre de 2009 y ello en relación con 3 momentos que se observan que son la fecha de interposición de las denuncias; las fecha del auto de incoación de juicio de faltas junto con la citación y la celebración del mismo y la fecha de las diversas resoluciones resolviendo sobre a quien corresponde de entre los Juzgados de Instrucción de Logroño conforme a sus normas de reparto el conocimiento de la causa.
a) Interposición de denuncia.- La presentación de la denuncia el 28-12-2009 ante el Juzgado de Instrucción y ante la Policía Nacional de 31-10-2009 y de la comparecencia de ratificación de la misma fecha no tienen efecto interruptivo y en este sentido cabe citar, entre otras, la SAP Murcia de Penal Secc. 3 de 11-6-2010 (Rec. 310/2010 ) al indicar con cita de otras que "... reitera la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 147/2009 mencionada: (...). De manera que será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión". Y añadíamos que "esta interpretación resulta coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo- especial de la pena, a los que cabría añadir la necesidad de que en todo momento el procedimiento penal aparezca rodeado de las garantías constitucionalmente exigibles, lo que únicamente ocurre a partir del momento en que interviene el órgano judicial tomando las riendas del proceso" ( STC 63/2005 , FJ 5 ).
(...), el valor al que sirve el instituto de la prescripción penal "es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito" ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 11; y en el mismo sentido, STC 129/2008 , de 27 de octubre , FJ 8 ), a los efectos de garantizar "su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal" ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 ; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11 ; y 79/2008, de 14 de julio , FJ 2 ), razón por la cual "no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que ... se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado" ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 11 ), siendo el momento interruptivo de la prescripción, no el de la notitia criminis por parte del órgano judicial como consecuencia de "la mera presentación y registro de una querella o denuncia", sino el de la existencia "de un acto de interposición judicial", eso sí, "por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque 'el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal'" ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12 .c). En suma, "si el fundamento de la prescripción es la imposibilidad de ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia al mismo, es evidente que sólo puede interrumpirse en el ámbito penal cuando se realicen actuaciones (naturalmente, por quien tenga la competencia para ejercer el ius puniendi en dicho campo, quien en el actual estado de nuestra legislación únicamente puede ser el Juez) de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito" ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12 .b).
Llegándose a precisar en esta sentencia que el valor interruptivo se otorga no a la denuncia presentada, sino al auto de incoación de diligencias previas (....) Así las cosas, la interpretación judicial que considera no prescrita la responsabilidad criminal por el citado ejercicio con base en la idoneidad de la denuncia como acto interruptivo del cómputo del plazo de prescripción existente para exigir la correspondiente responsabilidad criminal derivada de un ilícito penal, es lesiva del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE ), (...), afectando a bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, como es el derecho a la libertad del actor
ex art. 17 CE
b) Auto de incoación y señalamiento.- En el presente supuesto el auto de 30-6-2010 incoando Juicio de Faltas y señalando el juicio junto con la Diligencia de Ordenación de 13-9-2010 y las citaciones realizadas antes de la celebración del plenario, deben ser consideradas diligencias sustanciales en el juicio de faltas, pues se han encaminado al progreso de la causa contra la que aparecía como presunto culpable, sin que puedan ser tenidas como inocuas de manera que esta fecha no plantearía cuestión alguna y por lo tanto producirían el efecto interruptivo.
c) Resoluciones sobre la competencia para conocer del asunto.- Cabe plantearse si tienen el mismo efecto las diversas resoluciones que constan en la causa tanto del Juzgado de Instrucción nº 2 como del nº 3 de Logroño en cuanto a la cuestión de competencia según las normas de reparto se suscitaron entre ellos sumados al tiempo transcurrido hasta el dictado del auto de incoación de Juicio de Faltas de 30-6-2010 y la respuesta debe ser negativa.
Cabe citar, entre otras muchas la
SAP Madrid Secc. 29 del 13-7-2010 que con cita de otras señala "...
Como dice el
AP Huelva, sec. 1ª,
S 30-10-2008, nº 236/2008
la jurisprudencia del Tribunal Supremo
para los casos de interrupción establece que para que la prescripción no se interrumpa debe haber estado paralizado el procedimiento durante más de seis meses y caso de haberse interrumpido legalmente, el plazo vuelve a correr después de cada interrupción
(
STS de 21.07.91
Esa declaración de extinción de responsabilidad criminal excluye el entrar en consideración respecto de las restantes alegaciones contenida sen le recurso de apelación.
SEGUNDO .- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM , procede su declaración de oficio
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Estibaliz contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 de Logroño de fecha 13-10-2010 , y en consecuencia revocando la expresada resolución declaro extinguida por prescripción la responsabilidad criminal en el presente Juicio de Faltas con declaración de las costas de oficio.
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
