Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 157/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 15/2010 de 03 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 157/2010
Núm. Cendoj: 46250370012010100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2010-0001400
Rollo apelación juicio de faltas Nº 000015/2010- B -
Causa Juicio de Faltas Nº 000073/2009
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 157/2010
En Valencia, a tres de marzo de dos mil diez
El/a Ilmo/a. Sr/a JESÚS Mª HUERTA GARICANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES y registrados en el mismo con el numero 000073/2009, sobre INSULTOS , correspondiéndose con el rollo numero 000015/2010 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Avelino , representado por el Letrado/a D./Dª JOSE JUAN LOPEZ ORTIZ.
Y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "El día 22 de mayo de 2009, Avelino le dijo a Milagros " que estaba harto de cómo tenía a los chiquillos, que tenían la ropa sucia, y que iba a pedir la custodia de los hijos".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar a Avelino como autor de una falta de insultos del Art. 620.2 del C. Penal a la pena de 4 días de localización permanente y la prohibición de aproximarse y comunicar con la victima por el plazo de seis meses y pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En la instancia el recurrente fue condenado por una falta de vejaciones, si bien en el fallo se habla de falta de injurias.
Se dice en el recurso que la condena por esa falta supone una vulneración del principio acusatorio en la medida en que los hechos por los que se condena son distintos de los que fueron objeto de denuncia.
La doctrina del Tribunal Constitucional respecto al principio acusatorio en el juicio de faltas viene a determinar que, si bien la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada, dicho principio actúa menos enérgicamente que el en proceso por delito. Señala al respecto la STC 56/1994 de 24 de febrero , que "hemos dicho que el derecho a ser informado de la acusación se satisface siempre que, cualquiera que sea la forma, aquélla llegue a conocimiento del inculpado; y sobre todo que es preciso distinguir entre los procesos por delito y los procesos por falta, puesto que estos últimos tienen un carácter menos formalista que dificulta su sometimiento a formas concretas de acusación, amén de versar en ocasiones sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que intervengan en ellos. Y, por último, que la concreción del principio acusatorio en el juicio de faltas debe matizarse en razón de las características peculiares del mismo, debiendo compatibilizarse con los principios de oralidad, concentración y rapidez; se trata de procesos en los que se pasa directamente de la iniciación al juicio oral, y en él se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada. Puntualizaciones éstas de singular relieve aquí, en cuanto relativizan para este tipo de proceso las exigencias formales de la acusación, pues, como señala nuestra STC 211/1993 , "el principio acusatorio rige también en el juicio de faltas; ahora bien, dicho principio, en el ámbito de este proceso no tiene otra finalidad que evitar que el Juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo".
Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta no se puede acoger el motivo de reproche. Es de ver que la denuncia se refiere a un incidente ocurrido el día 22/5/09 con ocasión de entregar el denunciado al hijo común en el domicilio de la denunciante en la que se dice se profirieron determinadas expresiones. El juicio versó precisamente sobre este suceso y los términos en que se desarrolló y las expresiones que se dijeron, aunque alguna no fueran en su momento recogidas en su literalidad en la denuncia. Pero esta omisión no es determinante del defecto reprochado, dado que el denunciado mal podía desconocer los hechos a los que se iba a contraer el juicio y también porque estuvo asistido por un letrado, practicándose prueba sobre el particular y quedando delimitado lo que fue objeto de acusación.
En cuanto a fondo de la cuestión defiende el recurrente que los comentarios que expresó no tiene entidad penal.
El Código Penal tipifica como infracciones distintas las faltas de injurias y de vejaciones, siendo cierto que no es fácil en ocasiones distinguir una y otra infracción. Ahora bien las vejaciones pueden entenderse como cualquier acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, atentando contra su propia estimación; el bien jurídico protegido seria la dignidad de la persona.
Hay expresiones suficientemente significativas de las que se puede inferir, salvo prueba en contrario, su intrínseco contenido vejatorio y la intención del agente de lesionar la dignidad del destinatario de la ofensa.
El propósito de ofender o vejar puede diluirse mediante la superposición de otro ánimo, en donde la expresión malsonante, la conducta incivil o afrentosa es más bien una airada reacción explosiva, salida directamente del subconsciente.
Es criterio jurisprudencial que las vejaciones pueden quedar sensiblemente atenuadas o eliminadas cuando las frases proferidas o actos ejecutados responden en su utilización a un estado anímico determinado o guiado por una finalidad de crítica o similar que carece de trasfondo pleno de deshonra del ofendido. En todo caso debe tenerse en cuenta el estado de ánimo del ofensor respecto del ofendido, las circunstancias concurrentes, la situación sobre la que las expresiones se vierten, ya que todos estos factores son decisivos, pues aunque sean importantes las expresiones, en un status determinado lo son más el conjunto de factores que puede acompañarlas.
En el caso que nos ocupa, la expresión proferida por el denunciado a la denunciante, que consta en el relato histórico, se dijo en el transcurso de un intercambio de pareceres y en el marco de unas malas relaciones que parecen existir entre los protagonistas del suceso. A su vez resulta relevante que las palabras dichas no consta se pronunciaran en presencia de terceras personas, siendo por lo demás evidente que se manifestaron a modo de crítica por la forma de actuar de la denunciante que a juicio del recurrente no era correcta. Por ello, en el contexto en que se pronunciaron, no cabe considerar que esas expresiones fueran objetivamente insultantes ni vejatorias, y por ello no sería subsumible en la categoría de una vejación injusta de carácter leve. Expresiones como la presente en las circunstancias que se dijeron no se pueden sancionar en el ámbito penal, pues la que nos ocupa denota mas que una ofensa un deseo del denunciante de calificar la actuación de la denunciante, que puede ser no acertada, pero para nada ofensiva desde el punto de vista penal. Procediendo, por ello, la estimación del recurso interpuesto, absolviéndose al apelante y declarando de oficio las costas causadas tanto en la instancia, como en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal;
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Avelino contra la sentencia de fecha 14/9/09, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Valencia , recaída en el juicio de faltas 73/09.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere en el sentido de absolver al recurrente de la falta de vejaciones, y ello con declaración de oficio de las costas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
