Sentencia Penal Nº 157/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 17/2002 de 25 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES

Nº de sentencia: 157/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100249


Encabezamiento

SENTENCIA NMUL 157/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADOS

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

Juzgado de Instrucción Núm. 1 Roquetas de Mar.

Diligencias Previas núm. 2135/00. Sumario núm. 1/02.

Nº de Sala 17/02.

En la Ciudad de Almería, a veinticinco de abril de dos mil once.

Vista por la Sección 1ª de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de referencia, seguida por delito contra la salud pública contra el acusado Luis Miguel , DNI nº NUM000 , nacido el 25/02/1968, hijo de José y Almudena, natural de Almería, vecino de Roquetas de Mar, con domicilio en CAMINO000 , núm. NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad desde el día 20 de febrero de 2001 a 4 de mayo de 2001, representado por la Procuradora Dª Eva Maria Guzmán Martínez y defendido por el Letrado D. Ramiro Guedella Lorente, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado . Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del juicio oral y formuló acusación contra Luis Miguel . Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló día para el juicio, que tuvo lugar el 25 de abril de 2011 con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensa, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, con carácter previo en virtud de la reforma llevada a efecto por la Ley Orgánica 5 de modificación del Código Penal, modifica la pena solicitada para el acusado dejándola en seis años de prisión y misma multa, y elevando el resto de conclusiones a definitivas.

CUARTO.- La defensa, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.

Hechos

PRIMERO.- Como consecuencia de investigaciones realizadas por funcionarios de la Udyco de la Policía Nacional, con relación al trafico de sustancias estupefacientes, no consta fehacientemente acreditada la implicación del acusado Luis Miguel en operaciones relacionadas con tales sustancias, en concreto cocaína. Siendo otras personas anteriormente acusadas y condenadas por dichos hechos en la presente causa acaecidos en los días 15 y 18 de febrero de 2001, quienes de acuerdo con el plan preconcebido y tras alquilar el vehículo matricula Y-....-YH en la empresa "ATESA", en la localidad de El Ejido, se desplazaron a Madrid donde, tras diversos contactos con otras personas, procedieron a recoger un paquete conteniendo un total de 1.024 gramos de cocaína con una pureza del 76Ž9%, para su traslado a la localidad de Roquetas de Mar donde, en colaboración con otros, iban a proceder a su distribución y venta a terceros.

La sustancia estupefaciente intervenida tiene un valor aproximado de 33.233,57 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados e imputados al acusado Luis Miguel , no son constitutivos de infracción criminal, no resultando acreditada la participación del mismo en los hechos enjuiciados en la forma que mantiene el Ministerio Fiscal por lo que no son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

El delito contra la salud pública, de que se acusa por el Ministerio Fiscal, es de los que se denominan de mera actividad y resultado cortado, así como de peligro abstracto o riesgo en general, tipificado en el artículo 368 del Código Penal ; el que precisa de un elemento subjetivo, consistente en que la sustancia tóxica o estupefaciente poseída debe estar destinada al tráfico; y ese ánimo o propósito pertenece a la esfera interna del sujeto activo; por lo que, dejando a salvo los casos en que éste es sorprendido «in fraganti» vendiendo aquella sustancia o entregándosela a otras personas, esa intención puede ser deducida de datos exteriores objetivados, que, una vez se han acreditado debidamente, permiten concluir de forma lógica e inequívoca en que el ánimo del agente era destinar la sustancia tóxica o estupefaciente al tráfico.

A tal efecto la jurisprudencia ha entendido que existe dicho ánimo cuando la cantidad poseída o detentada de droga supera a la que sirve para cubrir las necesidades del consumidor, lo cual es un dato variable, debiendo tenerse en cuenta también la mayor o menor pureza, pues ello determina la posibilidad de obtener un número mayor o menor de dosis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 marzo 1992 y 28 enero 1993 ), así como otros elementos complementarios (cuchillo para cortar la droga, balanza de precisión, lugar en que se encuentra la droga, situación de drogadicto del agente, dinero ocupado en relación con el trabajo que tenga, número de dosis, etc.) que sirven de apoyo para la prueba indirecta o indicios.

La realidad de tales hechos viene admitida por el procesado Luis Miguel que no admite la tenencia de la sustancia en la forma manifestada por la acusación. No existe prueba de cargo suficiente que le haga acreedor del reproche penal, concurriendo en el supuesto de autos el principio penal de " In dubio pro reo "; que se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, se incline en favor de la tesis que beneficie al procesado ( STS 31-1-83 , 6-2-87 ). Como señala la SAP de Valencia de 8-11-2000 : "Para que pueda dictarse una resolución condenatoria es necesario que el órgano juzgador disponga de un acervo probatorio se signo evidentemente inculpatorio, actuando para ello con absoluta libertad de valoración, si bien debe expresar y razonar su proceso valorativo para no caer en la arbitrariedad. El grado de certeza absoluta es difícilmente alcanzable, por las especiales características del proceso penal, pero siempre es posible llegar a una aproximación a los hechos enjuiciados que permitan conformar una convicción basada en pruebas directas e indirectas de contenido incriminatorio. Nunca se puede traspasar la barrera de la duda razonable, ya que ello nos llevaría al mundo de la inseguridad jurídica y material que no es admisible en el curso del enjuiciamiento delictivo. Llegado al punto de la duda o la falta de claridad de los elementos probatorios, un principio democrático y progresista que rige el proceso penal, impone a los Jueces y Tribunales la obligación de pronunciarse, en el caso de duda, por la solución absolutoria ( STS 9-12-98 )".

Al respecto, el acervo probatorio viene representado por el interrogatorio del acusado, la testifical de la fuerza actuante y los documentos existentes en las actuaciones a salvo las escuchas telefónicas anuladas previamente, junto a los informes analíticos de la sustancia intervenida. Ningún problema ofrecen los informes mencionados en orden al respecto de las garantías constitucionales y procesales en su producción, debiendo reputarse pues prueba hábil y valida para desvirtuar, en su caso, la presunción de inocencia. En cambio el interrogatorio del acusado y la testifical de los testigos plantea dudas en orden a su asimilación por la Sala para el dictado de una sentencia condenatoria, por cuanto existiendo manifestación del acusado en el sentido de que no encargó a otro ya condenado comprar droga en Madrid ni tiene nada que ver en la participación de los hechos del anterior; así como los agentes actuantes que depusieron en la vista en el sentido negativo para la acusación formulada contra el hoy acusado en el supuesto de que ninguno de ellos reconocieron intervención del mencionado en las presentes actuaciones, sin que pueda manifestarse nada de lo aducido por el testigo funcionario del CNP número 22.364 de que sin teléfonos no puede acreditar nada, al existir resolución judicial firme que anula las escuchas procedentes de la intervención de los terminales telefónicos; en conclusión, no existe prueba fehaciente que determine que la participación del referido acusado en el lugar de los hechos lo relacionen con la acusación de compra mantenida contra él.

Por lo que no consta fehacientemente acreditado a la vista de lo actuado que en el supuesto examinado exista prueba alguna sobre la participación del acusado para la compra de la sustancia que relacione al mismo con la venta, compra o tenencia de sustancias estupefacientes no adverada.

SEGUNDO.- Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 123 a sensu contrario del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser declaradas de oficio las costas causadas.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Debemos absolver y absolvemos al acusado Luis Miguel del delito contra la salud pública que le ha sido imputado.

Dejamos sin efecto las medidas cautelares acordadas y declaramos de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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