Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 203/2011 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 157/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924310256-924312470
Fax: 924301046
Modelo: 213100
N.I.G.: 06083 37 2 2011 0000044
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000203 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000071 /2010
RECURRENTE: Pedro
Procurador/a: MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES
Letrado/a: ALVARO TARIFA SANCHEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ.
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Rollo Penal: 203/2011
Juicio Oral: 71/2010
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.
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S E N T E N C I A NÚM. 157/11
En Mérida, a veintiuno de septiembre de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, contra el acusado Pedro , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelante Pedro , representado por la Procuradora Sra. Cardona Olivares y defendido por el Letrado Sr. Tarifa Sánchez; como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- Bajo el nº 71/2010, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 68/2009, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida, seguido contra el acusado Pedro , por presunto delito contra la seguridad del tráfico y falta de desobediencia.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de octubre de 2011, la Ilma. Sra. Magistrado del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria ex artículo 380.1 CP , y una falta de desobediencia prevista y penada en el art. 634 del C.P ., cin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito, a la pena de un año de prisión que se sustituye por la expulsión del territorio nacional no pudiendo regresar a España en un plazo de 10 años contados desde la fecha de la expulsión y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses; y por la falta, la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa imposición de las costas procesales".
TERCERO.- Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público impugnó el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.
Hechos
Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y que se da aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO. En el primer motivo del recurso de apelación se muestra disconformidad con el pronunciamiento relativo a la sustitución de la pena de prisión, a que ha sido condenado el apelante, por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar por un plazo de cinco años.
El art. 89 del C. Penal dispone que las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio nacional, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.
Los criterios excepcionales a los que se refiere el citado precepto para justificar la denegación se basan en la naturaleza del delito, si bien hemos de entender tal expresión en sentido amplio comprendiendo en ella no solo el delito concreto que ha cometido el condenado sino también las circunstancias personales de éste y las que rodearon la ejecución de tal delito.
Sobre esta cuestión, la SAP de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de febrero de 2011 , señala que "la normativa en esta materia debe ser interpretada desde una lectura constitucional, ante la realidad de la afectación que la misma puede tener para derechos fundamentales de la persona que están reconocidos no sólo en el catálogo de derechos fundamentales de la Constitución, sino en los Tratados Internacionales firmados por España y que de acuerdo con el art. 10 no sólo constituyen derecho interno aplicable, sino que tales derechos se interpretarán conforme a tales Tratados y en concreto a la jurisprudencia del TEDH en lo referente a la interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 , y ello es tanto más exigible cuanto que, como ya se ha dicho, la filosofía de la reforma del art. 89 del Código Penal responde a criterios meramente defensistas, utilitaristas y de política criminal, muy atendibles pero siempre que vayan precedidos del indispensable juicio de ponderación ante los bienes en conflicto lo que supone un análisis individualizado caso a casa y por tanto motivado"
Siguiendo estos criterios, la jurisprudencia ha señalado los requisitos necesarios para la expulsión: a) que se trate de extranjeros con residencia ilegal en España; b) condena a pena inferior a seis años de prisión; c) que la expulsión haya sido solicitada por el Ministerio Fiscal u otra acusación personada; d) que el interesado haya sido oído previamente; e) que no implique una ruptura de la convivencia familiar, por existir esta y ser de cierta entidad por el número de miembros familiares, estabilidad alcanzada y dependencia económica del posible expulsado ( SSTS 8-7-2004 , 21-1-2002 y 4-9-2000 ).
Partiendo de las anteriores consideraciones, entiende la Sala que sí son atendibles, en este caso, las alegaciones del apelante en cuanto a que, aun habiendo sido condenado a pena inferior a seis años de prisión, en el momento en que se dicta esta resolución se ha resuelto ya, favorablemente, la solicitud de concesión de permiso de residencia cursada en su día por el condenado y que, a la fecha del dictado de la sentencia recurrida aún estaba pendiente de resolverse; concretamente, el 26 de noviembre de 2010 , se resolvió la concesión de permiso de "residencia familiar comunitario inicial", de modo que no se constata ahora la situación de residencia irregular o ilegal en España del condenado; por lo demás, el hecho de haber contraído matrimonio -matrimonio cuya celebración, aun con las reservas expresadas por el Ministerio Público, no se ha puesto en duda-, es indicativo de un arraigo personal del condenado, a lo que habría que añadir que no tiene antecedentes penales ni consta que los tenga siquiera policiales, todo lo cual justifica la revocación de la sentencia en lo relativo a la sustitución de la pena de prisión por la expulsión.
SEGUNDO. El segundo de los motivos del recurso ha de ser desestimado, pues la extensión de la pena impuesta no alcanza, como sostiene el apelante, el máximo legalmente previsto.
La pena que el art. 380.1 del C. Penal establece para el delito de conducción temeraria es la de prisión de seis meses a dos años, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a uno e inferior a seis años. Al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, pena podrá imponerse en la extensión que el juzgador estime la adecuada, atendiendo a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho (art. 66.1.6ª del C. Penal ). En este caso, la pena impuesta de un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses, está no muy por encima del mínimo legal, y, como razona la sentencia, se muestra proporcionada a las circunstancias del hecho, especialmente las relativas al modo de conducir que tuvo el acusado pero también a la inexistencia de daño alguno a personas o bienes.
Del mismo modo, la pena de treinta días de multa, por la falta del art. 634 del C . Pena y que se corresponde con la mitad de la total extensión legalmente señalada es adecuada atendiendo a las circunstancias en que se produjo la desobediencia a los agentes de la autoridad que indicaron al condenado que se detuviera, desoyendo éste la orden legítima de tales agentes, y tratando de huir conduciendo de modo temerario tal como indican los hechos probados de la sentencia.
TERCERO. La estimación parcial del recurso determina que las costas de esta alzada no se impongan a parte alguna (arts. 239 y 240 de la L.E .CR.).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Pedro contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, de fecha 18 de octubre de 2010 , en los autos de Juicio Oral núm. 71/2010, DEBEMOS REVOCAR TAMBIÉN EN PARTE la citada resolución, en el sentido de DEJAR SIN EFECTO la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional -y su correspondiente prohibición de regreso a España en el plazo de diez años-, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la
anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.

