Sentencia Penal Nº 157/20...re de 2011

Última revisión
20/12/2011

Sentencia Penal Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 350/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 157/2011

Núm. Cendoj: 21041370022011100342

Núm. Ecli: ES:APH:2011:997

Resumen:
21041370022011100342 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 2 Nº de Resolución: 157/2011 Fecha de Resolución: 20/12/2011 Nº de Recurso: 350/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación 350/11

Procedimiento abreviado 121/09

Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva.

S E N T E N C I A 157

Iltmos Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En Huelva, a veinte de diciembre de dos mil once.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 121/09 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por lesiones contra: Juan Miguel , Adrian y Amalia .

Conoce este Tribunal de los mencionados autos en virtud de recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel , que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de lo Penal núm. 4 de esta ciudad, con fecha 03.07.09, se dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: " Unico.- A tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral , se declara expresamente probado que sobre las 20:00 horas del día 20 de junio de 2006, en el lugar llamado Camino de Alfoliz, de Aljaraque (Huelva) se entabló un altercado o disputa a causa de previas desavenencias, vecinales entre, de una parte, Juan Miguel (a la sazón de 42 años de edad, ejecutoriamente condenado con fecha 18 de diciembre de 2006 como autor de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión) y, de otra , Adrian (de 50 años de edad, sin antecedentes penales), en el curso de la cual el primero asestó al segundo varios golpes con un tubo metálico en la cabeza, le propinó un mordisco en la zona dorsal derecha y le arrojó al rostro el líquido disolvente contenido en una jeringuilla, en tanto que Adrian golpeaba a Juan Miguel con las manos; intervino asimismo en la pelea, una vez iniciada, Amalia, esposa de Adrian, de 50 años de edad y sin antecedentes penales , quien golpeó en varias ocaiones a Juan Miguel con una fusta o vara; como consecuencia de la agresión descrita, Adrian sufrió menoscabo físico ( causticación química corneo-conjuntival en ambos ojos, más intensa en lado izquerdo, herida superficial corneal por uña en ojo izquerdo y herida superficial en piel de párpado de ojo izquierdo; mordedura humana en región dorsal derecha; traumatismo craneo-encefálico grado 0) cuya curación precisó tratamiento médico posteior a la primera asistencia facultativa y consistente en aplicación de tratamiento ocular con antibióticos, antiinflamatorios, epitelizantes y ciclopléjicos, tardando en sanar 30 días de los que 10 días fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas cicatriz de mordedura humana de 4 x 3,5 centímetros en región dorsal derecha , hiprcrómica, que reproduce las arcadas dentarias y manifestaciones hiperestésicas en ojo izquerdo; a su vez , Juan Miguel sufrió menoscabo físico (excoriaciones múltiples en tórax, contractura musculatura paravertebral a nivel cervical- dorsal-lumbar) cuya curación no precisó tratamiento médico posteior a la primera asistencia facultativa, sanando en 30 días , de ellos 19 impeditivos , restándole como secuelas cicatrices lineales superficiales múltiples de dirección oblicua a ambos lados de la región otrácico-abdominal que es de prever desaparecerán con el tiempo. "

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Juan Miguel, cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiénoole la mitad de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, y la obligación de indemnizar al perjudicado, Adrian, en la forma establecida en el Fundamento de derecho Cuarto de esta sentencia.

Y Condeno asimismo a Adrian y y a Amalia, cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autores penalmente responsables de una falta de lesiones, ya definida , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses, con seis euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago, imponiéndoles por partes iguales la otra mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, con la limitación de las propias de un juicio de faltas , y la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a Juan Miguel en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Curto de esta Sentencia. "

TERCERO .- Contra la anterior Resolución se interpusieron en tiempo y forma el referido recursos de apelación y, después de dar los oportunos traslados del mismos, se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Pretende el apelante que se ha cometido un error en la valoración de la prueba por parte del Juez de lo Penal, cuestionando varios aspectos:

a.- Que Juan Miguel pudiese, como afirman los hechos probados de la Sentencia, haber golpeado a Adrian reiteradamente con una barra de hierro y éste presentase únicamente traumatismo craneal de grado cero, estimando su versión de lo sucedido más verosímil que la dada por Adrian y Amalia .

b. - Que la sucesión de hechos que recoge la Sentencia criticada - encuentro entre Juan Miguel y Adrian, discusión, agresión por parte del primero con la barra de hierro, mordisco y lanzamiento de líquido tóxico a Adrian, no se corresponde con la realidad. Por el contrario ésta sí se avendría al relato del apelante. En un forcejeo por la posesión de la jeringuilla , fortuitamente Juan Miguel o Adrian apretaron el émbolo de ésta cayendo su contenido, cuya composición era ignorada por Juan Miguel, en los ojos de Adrian e iniciándose la reyerta a la que luego se incorporó Amalia .

c. - En consecuencia, de una debida apreciación de la prueba se sigue que no puede contemplarse la circunstancia de utilización de medios peligrosos para producir las lesiones, lesiones que en lo que se refiere a las causadas por el líquido de la jeringa habrían sido involuntarias.

d. - Respecto de las lesiones causadas por Amalia al golpear a Juan Miguel con una fusta, deberían igualmente ser calificadas como causadas con instrumento peligroso.

e .- Las lesiones por mordedura en la mano que Juan Miguel causara a Adrian se corresponden con el ejercicio por el primero de ellos de una legítima defensa ya que Juan Miguel estaba bajo Adrian, asfixiándose, y que el mordisco era la única opción para liberarse de tal situación.

El recurso ataca las conclusiones obtenidas por el Juez a quo, tras la apreciación directa de las pruebas practicadas , cuyo resultado se plasma en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido; y sostiene que deben ser sustituidas por su propia versión de los hechos que se ajustaría a la realidad. Esta pretensión no es a priori rechazable, antes al contrario, la visión de una parte, por más que necesariamente tendente o interesada en que su tesis salga triunfante, no debe ser desechada sólo por ello , y de la misma forma el criterio objetivo e imparcial del Juez puede estar errado. Lo que sucede es que para que pueda ser acogido en la alzada la proposición de que la evaluación judicial de la prueba en primera instancia ha sido equivocada , es menester que concurran una serie de requisitos que no concurren en el presente supuesto.

1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. Debe tenerse especialmente en cuenta, como ha recordado de manera reiterada la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y aun el Tribunal Constitucional ( v. por todas S.T.C. de 18.09.02 ) que el error, para que sea relevante a estos efectos ha de ser la expresión de un desacierto de grueso calado en la comprensión o análisis de los hechos, que resulte palpable y evidente, no subsumible dentro de las diversas posibilidades u opciones de interpretación de la realidad y por lo tanto dentro de las facultades de normal y recta apreciación de la prueba que esencialmente corresponden, en virtud del principio de inmediación consagrado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al Juez ante el cual se desarrolla la práctica de la prueba en el plenario.

En el caso que ahora nos ocupa no es de ver ninguna falta grosera de lógica y trabazón en cuanto a las conclusiones que obtiene el Sr. Juez de la prueba practicada. Las declaraciones de los intervinientes resultan contrapuestas y se ha concedido mayor veracidad a lo depuesto por Adrian y Amalia, cuya versión está apoyada por la evidencia médica obrante en la causa y que la tesis del recurso no alcanza a desmontar.

Así, por una parte pretende que no es posible que Juan Miguel hubiera propinado varios golpes en la cabeza con una barra de hierro a Adrian y las lesiones de éste no fueran de grave entidad, pero el resultado de la acción lesiva no depende sólo del instrumento utilizado y la zona vulnerada sino también de la intensidad y violencia de la propia acción. Y en este caso, simplemente hemos de concluir que, por fortuna , los golpes no alcanzaron una virulencia mayor , puesto que de así ser habrían podido causar lesiones mucho más graves, pero esta apreciación no excluye que tengamos por cierta la agresión como se describe en la Sentencia.

En segundo término, en cuanto a las lesiones causadas por el vertido del líquido de la jerginguilla con disolvente que portaba Adrian - y que estaba usando para borrar unas pinturas en la puerta de su propiedad - también es posible que se derramara su contenido de forma más o menos accidental en un forcejeo, en vez de forma intencional como sostiene la Sentencia recurrida.

En este contexto, no puede el Tribunal obtener una impresión propia de una prueba que no ha practicado con inmediación y por lo tanto, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resultaría harto difícil discrepar de la valoración que la Juez de lo Penal hace de la credibilidad de los testimonios de los implicados. Lo que sí podemos es verificar la corrección formal del razonamiento y su compatibilidad con el resto de las pruebas obrantes en la causa, entre las que señaladamente destacan los informes médicos relativos a las lesiones.

2) Que el relato fáctico sea incompleto , incongruente o contradictorio. Tampoco podemos apreciar ni estas carencias ni otra fisura en la relación de hechos probados de la Sentencia recurrida, que se condice en todo con las conclusiones que afloran de una natural y lógica evaluación del material probático.

3) Por último , que el caudal o elementos de prueba tenidos en cuenta para arribar a una concreta solución aparezca desvirtuado por otros elementos de prueba no tenidos en cuenta o que no fueron debidamente ponderados. Nos remitimos en este punto a lo consignado más sobre los diferentes elementos de prueba y de cómo se estimaba acertada su interpretación.

Por lo tanto, no concurriendo ninguno de los antedichos indicadores en el presente caso, habiendo valorado correctamente la prueba el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de primer grado y plasmado adecuadamente su convicción en la sentencia recurrida, no podemos entender que se haya incurrido en error ni la conculcación de precepto constitucional denunciados por el recurrente, existiendo por el contrario prueba de cargo en que se funda la Sentencia condenatoria y debiendo ser desestimado el motivo de recurso.

Para concluir hemos de rechazar la petición de Juan Miguel para que se le aplique la eximente incompleta de legítima defensa respecto de la mordedura en la mano de Adrian . Conforme a lo que se declara probado, en un relato que la Sala asume, no es posible reputar jurídicamente justificada - ni siquiera en el grado menor de la atenuación de responsabilidad - toda vez que no concurren ninguno de los requisitos, señaladamente el de agresión ilegítima ya que fue el propio Juan Miguel quien inicia el altercado que, en cualquier caso constituiría una riña mutuamente aceptada que también excluye la aplicación de esta circunstancia.

SEGUNDO. Para las costas se estará a lo dispuesto en los arts. 122 y ss. del Código Penal , sin que proceda efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuestos por Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en el procedimiento abreviado 121/09 confirmamos íntegramente dicha resolución.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de Sentencias de esta sección.

Así por esta nuestra Sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E /.

Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

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