Sentencia Penal Nº 157/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 18/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 157/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100371

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00157/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: SE0200

N.I.G.: 24089 37 2 2011 0302284

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000255 /2010

RECURRENTE: Rodrigo

Procurador/a: ANA BELEN NOVOA MATO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Estefanía , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ,

Letrado/a: JOSÉ LUIS CELEMÍN SANTOS,

S E N T E N C I A Nº 157/11

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a treinta de junio de dos mil once.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 255/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León , habiendo sido apelante Rodrigo , representado por la Procuradora Dª Ana Belén Novoa Mato y defendido por el Letrado D. Manuel G. Jiménez López, y apelada Dª Estefanía , representada por el Procurador D. Santiago Manovel López, defendida por el Letrado d. José Luis Celemín Santos, y Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Rodrigo como responsable en concepto de autor de un delito de atentado en concurso ideal con una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial paa el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado, y multa de un mes con una cuota diaria de dos euros (en total, 60 euros) estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas así como Prohibición de aproximarse a menos de 500metros de Estefanía , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella durante seis meses y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante seis meses por la falta de lesiones, debiendo indemnizar a Estefanía en la cantida de 830,412 euros por dias de curación e incapacidad, con expresa imposición de costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: Sobre las 12 horas del día 11 de noviembre de 2008 el acusado Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la consulta en la que ejercía como médico su función pública en la Mutua Patronal Montañesa de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Doña Estefanía , al manifestarle ésta que le iba a dar el alta médica en sus funciones de gestión de la situación de incapacidad temporal derivada de un accidente de trabajo en la que se encontraba el acusado éste profirió expresiones contra ella tales como "aquí se va a liar una muy gorda", "os vais a acordar todos de mí", para seguidamente lanzarle una patada que la alcanzó en la zona del bajo vientre, causándole hematoma de 20 centímetros en la cara interna del muslo derecho, ingle y región subprapúbica, lesiones que tardaron en curar veinticinco días de los cuales dos estuvo impedida para su actividad habitual, no precisando tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Rodrigo como apelante, y el MINISTERIO FISCAL y Doña Estefanía como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E . Criminal, respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso

Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a:

1º.- Que procede la nulidad de actuaciones, a retrotraerse las mismas al día 22 de marzo de 2010, en que se solicitó la practica de prueba, por denegarse la misma.

2º.- Que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, vulnerándose el principio de presunción de inocencia, pues del resultado de las pruebas practicadas, así como contradicciones y manifestaciones inverosímiles de los testigos, no se puede tener por acreditado que el ahora apelante hubiese sido el autor de la patada que sufrió la denunciante, y

3º.- Debieron acogerse la eximente o atenuante invocadas en atención al estado mental del apelante, que le incapacitaba para conocer el alcance de sus actuaciones. Así, como también, la atenuante de dilaciones indebidas, al haber residido el apelante siempre en León en la calle Santo Ovejero, sin que hubiera sido necesaria su localización por requisitoria.

SEGUNDO.- Por cuanto se refiere a la nulidad de actuaciones pretendida por el apelante, basta remitirse y dar por reproducidas, íntegramente, las razones y argumentos dados por la Juez "a quo" al respecto.

Siendo únicamente de añadirse y precisarse, que ninguna indefensión se ha derivado para el apelante, y, ello, desde el mismo momento en que dicho apelante pudo proponer en su escrito de defensa, todas y cada una de las pruebas a practicarse en el juicio oral que hubiere querido y estimado oportuno, como así hizo. Y si no optó, entre las pruebas a proponerse, a que hubiere sido examinado por el Médico Forense a los efectos que tuviera por conveniente, es por no haberlo estimado oportuno y necesario a sus intereses, optando por un informe pericial de parte, y ello con todas sus consecuencias. No pudiendo ahora, a la vista del resultado del juicio y la sentencia dictada, tratar de que se practique en esta alzada dicha prueba pericial por el Medico Forense. Amen de no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos al respecto en el art. 790.3 de la L. E . Criminal.

TERCERO.- No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, como se le viene a atribuir por el apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso.

Así, dicho Juez " a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar al acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Segundo y Quinto de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en lo esencial en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

CUARTO.- Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse lo siguiente:

1º. - Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."

2º. - Igualmente, es constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Y que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente.

Señalándose una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado- víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo. c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (artículo 117.3 ) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741 ) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.

De ahí que en la función revisora no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez.

- Pues bien, en el presente caso, la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante llevó a cabo los hechos descritos en su relato fáctico probatorio. Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo. No existiendo, en definitiva, ni un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba que invoca el apelante.

4º.- Así, el juzgador, imparcial, ha considerado mucho más creíble y convincente la versión y relato de los hechos manifestados por la denunciante (tanto en su denuncia, como en su declaración ante el juzgado instructor y en el acto del juicio oral), que la del denunciado. Manteniéndose y persistiendo aquélla en su inicial incriminación y versión de los hechos, y finalmente tenidos como probados. Y ello con claridad, rotundidad, firmeza y sin contradicciones esenciales, en cuanto al hecho de haber procedido el ahora apelante, cuando ambos se encontraban en la consulta médica de la denunciante en la Mutua, a alcanzarla con una patada en la parte del bajo vientre, causándola un hematoma de veinte centímetros en a cara interna del muslo derecho, en la forma descrita en el relato de hechos probados.

Versión y relato de la denunciante-victima que viene, por otra parte, a ser apoyada y corroborada por la asistencia médica que por ello se la tuvo que prestar en la Cruz Roja de León, así como por el contenido y conclusiones del informe del Médico Forense relativo al alta de las lesiones sufridas por la denunciante-victima. Además de por la declaración testifical de Doña Serafina , que sin duda ni contradicción puso de manifiesto, clara y terminantemente, el hecho crucial y esencial de la patada que, en un momento dado, dio el ahora apelante a Doña Estefanía .

Constituyendo el contenido y descripción de las lesiones, como la naturaleza de las mismas, que se hace en mencionados informes médicos, en unión de la declaración de la víctima y mencionada testifical. Hechos y datos objetivos suficientes, que vienen a apoyar y corroborar la versión de la denunciante, en cuanto al comportamiento y la reacción violenta que tuvo el ahora apelante, así como la existencia y realidad de las lesiones, y su compatibilidad con el tipo y clase de agresión llevada a cabo.

5º.- Sin que, por otra parte, tampoco hubiera quedado la suficiente y eficaz constancia, de hechos o circunstancias en los que poder fundar que la denunciante y testigo faltaban a la verdad y mentían descaradamente a la hora de atribuir al apelante la conducta y el proceder agresivo objeto de denuncia.

6º.- De tal forma que, en el presente caso a enjuiciarse, no vienen a constatarse dudas acerca de que los hechos y el proceder atribuido al apelante y condenado, no hubiesen acontecido de forma diferente a como vino a relatar la denunciante-víctima y testigo, y así se estableció en el relato de hechos probados. Sin que, por ello, se hubiere producido la invocada errónea valoración de la prueba, ni vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" que se invocan.

7º.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad, tanto de la denunciante-víctima, de la testigo, como del denunciado y testigo del mismo ( su novia), de manera diferente a como lo hizo la Juez "a quo". Máxime la inmediación de la que esta último dispuso en el acto del juicio oral (de la que ahora se carece), y el convencimiento personal al que llegó la misma al respecto. No dando la suficiente credibilidad al ahora apelante, acerca de que los hechos hubieren acaecido y sucedido de forma diferente a lo relatado por la denunciante, y como fue descrito en el relato fáctico probatorio.

8º.- Sin que tampoco pueda acogerse la pretensión revocatoria referida a la eximente-atenuante invocada en atención al estado mental del apelante, que le incapacitaba para conocer el alcance de sus actuaciones, como también, de la novedosa atenuante de dilaciones indebidas.

Pues en ningún caso se ha acreditado por el apelante, a quien correspondía, que el trastorno adaptativo que padecía, en el concreto y particular momento de la fecha en que acontecen los hechos, le impidiese e incapacitase para conocer el alcance de la patada que dio a la doctora. Siendo al respecto insuficiente tanto la documental presentada, como las conclusiones a las que llegó el perito Don Camilo . Es más, este último dejo perfectamente aclarado, tanto que al no padecer el apelante una enfermad psiquiatrita, sino un trastorno adaptativo, ello no le incapacitaba para conocer el alcance y trascendencia de su actos, como que las limitaciones físicas del apelante no le impedían que pudiera dar una patada hacia delante.

Y, además, por cuanto hace mención a la novedosa invocación de que concurriría la atenuante analógica de dilaciones indebidas, señalar que desde la incoación de la causa, hasta que se celebró el juicio oral, vino a transcurrir un plazo razonable. Y si bien vino a estar paralizada la instrucción por el tiempo de un año, ello se debió, precisamente, a que no se pudo localizar al ahora apelante en su domicilio de León, como al efecto comunicó al Juzgado la Comisaría de León en noviembre de 2008, motivando que se acordase su localización y detención, pues el apelante se había trasladado fuera de dicha localidad, y sin dejar aviso alguno de donde se encontraría, y por ello que, precisamente, fuese localizado en Madrid.

QUINTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rodrigo , contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de León, en el procedimiento de Juicio Abreviado número 255/10 , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución (art. 792. 3. y 4 . de la L. E. Criminal), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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