Sentencia Penal Nº 157/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 131/2011 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA

Nº de sentencia: 157/2011

Núm. Cendoj: 27028370022011100346

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00157/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO

S252FEEF

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Telf: 982 29 48 40

Fax: 982 29 48 43

Modelo: N54550

N.I.G.: 27028 43 2 2008 0000582

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000131 /2011

Juzgado procedencia: XDO.INSTRUCION N.1 de LUGO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000187 /2010

RECURRENTE: Caridad

Procurador/a: RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ

Letrado/a: ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS

RECURRIDO/A: Ángela

Procurador/a: MARIA FE EIRE VAZQUEZ

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

ROLLO Nº131/11-A-

Órgano de Procedencia: JDO INSNTRUCCION Nº 1 LUGO.

Procedimiento de origen: J. FAALTAS 187/10

Lugo, siete de noviembre de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D.JOSE MANUEL VARELA PRADA , Magistrado de la Audiencia Provincial de Lugo, ha dictado, en nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA N.º 157

En los autos de Juicio Verbal de Faltas , seguidos con el número 187/10 ante el Juzgado de Instrucción nº1 Lugo , a que se refiere el presente Rollo nº 131/11, y en el cual es parte apelante Caridad , representada por la procuradora Sra. Rodríguez Gutierrez y parte apelada , Ángela , representada por la procuradora Sra. Eire Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Lugo, y en el Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo fallo se dice: " Que debo absolver y absuelvo a Ángela de las faltas que se le venían imputando, declarando de oficio las costas procesales.".

Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 790-5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.

SEGUNDO .- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la sentencia apelada, del siguiente tenor literal:

Se declara probado que Doña Ángela , -persona que había mantenido una relación sentimental con el esposo de Dª Caridad , cursó un email, desde su correo electrónico (dirigido a aquel), al correo electrónico DIRECCION000 @hotman.com, (perteneciente al negocio familiar en el que están la denunciante y su esposo) con el contenido siguiente (Amor mio: cuanto tiempo sin tenerte, ahora que empieza el año tenemos que dar por terminada esta espera que dura ya tanto. Es un castigo no poder hablar contigo, pero las llamadas pueden pedirlas la loca de tu mujer y la mona de su abogada. CUANDO ACABARÉ CON ELLA PARA ESTAR JUNTOS MI CIELO. Se me abren las carnes de pensar en ti quiero tenerte para siempre y poder dejar de justificarme a costa del lisiado que el pobre no sabe nada. No te olvides de destruir esto que es muy peligroso. TE QUIERO).

Tal email fue visto y leído por la aquí denunciante Dª Caridad .

Fundamentos

PRIMERO .- No se admiten los de la resolución recurrida, y, ello , por las siguientes razones:

Si bien es lo cierto que tanto la doctrina del Tribunal Supremo viene estableciendo la procedencia del respeto y preponderacia a la valoración de las pruebas personales directas realizada por el Juzgador a quo, desde su inmediación en el acto de juicio, derivado, ello, de su observancia directa del desarrollo de la prueba, sin embargo, ello, no obsta, cuando como en el caso, no resulta necesario el dato presencial en el desarrollo de las pruebas, para poder discrepar del criterio seguido en la instancia, pudiendo, a través de otros datos y elementos probatorios, ( y a la vista de los hechos que se consideraban probados) llegar a una conclusión distinta.

SEGUNDO .- Así, en el caso que nos ocupa, existe un email enviado sobre el que se disiente por un lado, si lo envió la aquí denunciada, y, por otro, si su contenido o parte del mismo supone una injuria o vejación para la aquí denunciante.

Respecto del primer aspecto, existen a juicio de este Juzgador, indicios racionales bastantes para concluir que la autoría del envío fué de la aquí acusada, y, ello, en primer lugar, porque, la propia Sra. Ángela , manifestó en el acto del juicio, que tal correo ( que figuraba como remitente en el envío) lo tenía ella en la fecha de los hechos - aunque diciendo que se lo había dado a mucha gente, y que también su hija lo conocía- diciendo, asimismo, que le tenía en su casa ( con lo cual, parece que debería acortarse y reducirse el número de personas que tuviese acceso al mismo- salvo su propia hija, de la que decía que simplemente lo conocía, no que lo soliese mirar-) pero es que además, el testigo traído a juicio D. Aquilino - esposo de la denunciante, y persona con quien la denunciada había tenido una relación sentimental- manifestaba que los emails que se recibían, después de haberse roto la relación, venían procedentes de tal correo electrónico, a lo que ha de añadirse que el email objeto de estas actuaciones, iba dirigido a tal testigo, advirtiéndole, además que lo destruyese porque " es muy peligroso", advertencia, así como el contenido de aquel que hacen concluír que la remitente y persona que lo envió fue la aquí denunciada.

El segundo aspecto discutido era si el contenido del email - concretamente la frase ".. pero las llamadas pueden pedirlas la loca de su mujer y la mona de su abogada.."

Pues bien, este Juzgador no comparte el criterio de la Juzgadora a quo - que entendía que en tal frase, llamándole loca a la aquí denunciante, no estaba claro que el término "loca" lo fuese con ánimo de injuriar, dando como explicación que se desconoce lo que el esposo de la aquí denunciante le hubiese podido decir a la denunciada- pues tal término a la vista del contexto general del email, resultaba claramente ofensivo e injurioso para la aquí denunciante, teniendo en cuenta, que, precisamente, tal email esta dirigido al esposo de ésta con el que precisamente la denunciada habia mantenido, como se dijo- y así lo reconocieron todas las partes- una relación sentimental, causa precisamente de la tirantez y malas relaciones entre denunciante y denunciada, suponiendo tal frase, desde luego, ( y por todo la situación anterior señalada) un claro menosprecio y vejación para la persona a la que le afectaba de modo directo, la relación que su marido y la aquí denunciada habían mantenido.

CUARTO.- Por todo lo anterior entiende que debe revocarse la sentencia apelada, procediendo la condena para la aquí denunciada por una falta de injurias, prevista en el artículo 620.2ª del Código Penal debiendo imponérsele ( a la vista de las circunstancias concurrentes) la pena de multa de quince dias con una cuota diaria de seis euros con arresto sustitutorio en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas .

QUINTO.- A la vista del contenido de los fundamentos anteriores, de la índole del presente procedimiento y demás circunstancias concurrentes, no resulta procedente hacer una expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debo revocar y revoco la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de Instrucción número Uno de Lugo, con fecha veinticinco de febrero de dos mil once , debiendo condenar a Doña Ángela , como autora de una falta de vejaciones, a la pena de multa de Quince días con una cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio , en caso de impago, de un dia por cada dos cuotas; asímimo no se hace una expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme.

Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia, para notificación a las partes y ejecución, o demás efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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