Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 64/2010 de 08 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 157/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00157/2011
ROLLO nº 64/2010
Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid
Procedimiento Abreviado 4139/2008
S E N T E N C I A Nº 157/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Alejandro Mª Benito López
Magistrados:
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Dña. MªCruz Alvaro López
En Madrid a ocho de abril de dos mil once
Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo nº 64/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 38 de los de Madrid seguida por supuestos DELITOS DE FALSEDAD Y ESTAFA contra el acusado Eugenio , nacido en Marruecos el día 9 de agosto de 1972, hijo de Mohammed y de Aaicha, con N.I.E. NUM000 , con antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador don José María Torrejón Sampedro, defendido por la Letrada Dña Antonia Mateo Moreno y asistido de intérpetre; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María López Orejas, y la acusación particular que ejerce Gabino representado por la procuradora Sra. Moyano Cabrera y defendido por el letrado don Vicente M. Prado Albalat. Actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª MªCruz Alvaro López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
=======================
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3º del mismo texto legal en concurso de normas del artículo 8.4 con un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 250.1.2º, 16 y 62 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor Eugenio , solicitando se le imponga la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos narrados de igual a la forma que el Ministerio Fiscal solicitando la misma pena.
TERCERO.- La defensa de los acusados estimó que los hechos no son constitutivos de delito y solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
==================
En el procedimiento de reclamación de cantidad por impago de salarios que promovió el trabajador Gabino ante el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid bajo el número 238/08 , el acusado Eugenio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, aportó, a través de su defensa, una nómina correspondiente al mes de junio de 2007 a nombre de Gabino , en la que bajo el "recibí" del trabajador obraba una firma que había sido previamente imitada por el propio acusado o por un tercero a su instancia, con la finalidad de poder obtener una resolución que desestimara las pretensiones del trabajador demandante. El procedimiento laboral quedó suspendido a resultas del presente procedimiento penal.
Fundamentos
==========================
PRIMERO.- De acuerdo con las calificaciones jurídicas efectuadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390 1.3º del mismo texto legal, en concurso de normas del artículo 8.4 con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.2º, 16 y 62 del Código Penal , al haberse elaborado un documento privado, en este caso una nómina, fingiendo la intervención del trabajador en el sentido de haber firmado en la misma tras la recepción del salario que en ella figura, con la posterior aportación fraudulenta de ese documento en un procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social para intentar hacer creer al juzgador que el trabajador había recibido la cantidad que era objeto de reclamación, aunque sin conseguirlo, por lo que nos encontramos ante un delito cometido en grado de tentativa.
Esa es la calificación jurídica que procede, porque así lo ha venido considerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 15 de julio de 2010 o 14 de julio de 2009 , al indicar que "el falseamiento de la realidad documentada requiere el perjuicio de un tercero (art. 395 Cp ) y ese perjuicio es el típico de la estafa como delito de apoderamiento articulado a través del engaño. El régimen de concurso de normas se resuelve penando los hechos según las reglas del art. 8 y, concretamente, por el principio alternatividad, es decir, por la pena del delito que sanciona más gravemente la conducta"
TERCERO.- De dicha infracción penal es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado Eugenio por la participación voluntaria que tuvo en su ejecución, según ha quedado acreditado a criterio de este Tribunal a la vista de las pruebas practicadas y de los informes periciales que obran en las actuaciones, que fueron debidamente explicados y ratificados en el acto del plenario.
Aunque el acusado, en su legítimo derecho de defensa, ha venido manteniendo que la firma que obra en la nómina que reconoció haber facilitado a su abogado para su aportación en el procedimiento laboral de reclamación de salario que frente a él promovió Gabino , había sido firmada por éste último a su presencia, las pruebas periciales que se han practicado en esta causa avalan y corroboran las manifestaciones del trabajador denunciante, que desde el principio del procedimiento hasta el momento del juicio oral ha negado haber firmado el documento, e incluso precisó que a la fecha del mismo ya no trabajaba para el acusado porque no le pagaba los salarios.
Se han practicado en el procedimiento dos informes periciales, el primero obra a los folios 44 a 52 de las actuaciones, elaborado por peritos agentes de la Policía Municipal pertenecientes a la Sección Técnica de Investigación, los cuales concluyeron en la falsedad de la firma que obraba bajo el "recibí" de la nómina que dio lugar a la denuncia, y que según los peritos no había sido realizada por la persona de Gabino . Para la elaboración del referido informe, que ratificaron los agentes en el acto del juicio oral, se partió de un cuerpo de escritura compuesto por firmas indubitadas del denunciante, y de la ya referida nómina.
No obstante, y a instancia de la defensa, este Tribunal admitió la elaboración de un nuevo informe pericial, en esta ocasión por peritos funcionarios de la Comisaría General de Policía Científica (folios 111 a 119 del rollo de Sala), para el que se remitió a los peritos, además del documento dubitado, un nuevo cuerpo de escritura compuesto por texto y firmas realizadas por el denunciante, y una serie de documentos que contenían firmas indubitadas del mismo, como la papeleta de conciliación previa a la demanda de reclamación que presentó ante el Juzgado de lo Social, la querella que dio lugar al presente procedimiento, y la firma que consta plasmada en su Tarjeta de Residente, con la finalidad de poder realizar con mayores garantías el contraste entre la firma de la nómina, las que aparecen en los referidos documentos.
Pues bien, los cuatro peritos que ratificaron sus respectivos informes en el acto del plenario, coincidieron plenamente al explicar que todas las firmas indubitadas del denunciante, aun cuando son esquemáticas y relativamente sencillas, presentan parámetros escriturales comunes que se mantienen constantes, mientras que la firma dubitada, aunque presenta externamente cierto parecido con las indubitadas, cuando se examinó al detalle llegaron a la conclusión de que se trata de escrituras completamente discrepantes, tanto en sus características generales como en sus particularismos, lo que les lleva a la conclusión de la falsedad de la firma que aparece en la nómina que analizaron.
Finalmente, aunque la defensa del acusado mantuvo que no se había practicado prueba alguna que permitiera atribuir al acusado la firma que ha sido declarado falsa, debemos señalar que se trata de un extremo irrelevante, pues es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo que señala que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, y la incriminación no requiere la personal materialización de la falsedad sino su realización bajo su dominio del escrito que documenta un hecho falso con efectos judiciales que perjudican a terceros.
En este caso, es evidente que solo al acusado beneficiaban directamente los efectos de la falsedad, puesto que era el empresario al que el trabajador le estaba reclamando el salario que supuestamente pretendió hacer creer que ya le había abonado con la aportación de un documento falso, lo que nos lleva a concluir que resulta irrelevante que el acusado plasmara materialmente la firma que ha resultado ser falsa, o lo hiciera una tercera persona a su instancia.
TERCERO.- En la comisión de estos delitos no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Como hemos señalado anteriormente, nos encontramos ante un concurso de normas que se resuelve según las reglas del art. 8 del Código Penal , y concretamente por el principio de alternatividad, aplicando la pena del delito que sanciona más gravemente la conducta, en este caso la falsedad consumada castigada con una pena de seis meses a dos años de prisión, y por tanto, más grave que la estafa procesal cometida en grado de tentativa.
Partiendo de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado una pena de un año de privación de libertad, que si bien se encuentra situada dentro de la mitad inferior de la legalmente prevista, la fijamos más próxima al máximo de dicha mitad en atención a la gravedad del hecho cometido frente a un trabajador y a la finalidad de utilizar el documento falso en un procedimiento judicial. Junto a la pena de prisión se impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 109 del Código Penal , procediendo condenar al acusado a abonar el importe de las costas de este procedimiento con inclusión de las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eugenio como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal en concurso de normas y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación particular
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

