Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 60/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 157/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100867
Encabezamiento
Rollo 60/11
Procedimiento abreviado 2626/09
Jdo. Primera instancia e Instrucción nº 2 de Coslada
SENTENCIA Nº 157/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SEXTA
D. Miguel Hidalgo Abia
D. Eduardo Cruz Torres
Dña. Rosa Brobia Varona
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En Madrid, a 21 de diciembre de 2011
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2626/09 , procedente del Juzgado del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de Coslada y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de Lesiones contra Genaro nacido el 27/03/1959 en San Fernando de Henares Madrid, hijo de Fernando y Soledad, estando defendido por el Letrado D. Pedro Bernardo Parada Garrudo siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Magistrada Sra. Rosa Brobia Varona.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal calificó los hechos en conclusiones provisionales que elevó a definitivas como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del CP , estimando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, Genaro , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante la condena y costas, así como indemnización a Pedro en la cantidad de 1.000€ por los días que tardó en sanar de sus lesiones y en la cantidad de 5.000€ por las secuelas.
SEGUNDO .- La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución. Solicitando alternativamente se le condenase por un delito de lesiones de art. 147 del CP a la pena de 2 años de prisión.
Hechos
Se declaran probados los siguientes hechos:
Genaro , mayor de edad, nacido el 27-3-1959 y sin antecedentes penales, sobre las 14,00 h del día 8-11- 2009, cuando se encontraba en el interior del bar " La Monjía " sito en la carretera de Mejorada nº 2 de la localidad de San Fernando de Henares, tras mantener con Pedro una discusión, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte puñetazo en la boca, ocasionándole como consecuencia de ello, erosión encía, contusión labio superior, perdida de un diente ( incisivo superior ) y movilidad de incisivo adyacente, necesitando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en extracción raíz de ambos incisivos perdidos, tardando en curar 20 días sin impedimento, restándole como secuelas; pérdida 2 piezas dentales ( incisivos ), y resultando con un perjuicio estético ligero.
Fundamentos
PRIMERO .-De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con respecto a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad a tenor del art. 741 de la LECr . así como de las diligencias practicadas durante la fase de instrucción, que han sido sometidas a contradicción en el plenario, la Sala ha llegado a la firme convicción sobre los hechos que se han declarado probados.
En efecto, tales hechos se acreditan mediante la declaración de la víctima en el acto del juicio oral, reiterando las manifestaciones vertidas en Comisaría, y que ratificó en el Juzgado de Instrucción.
El perjudicado Pedro manifestó en el acto del juicio oral que estando sentado en un bar viendo un partido de baloncesto, el acusado, al que conocía de antes, le frotó con jabón por la cabeza y que entonces él le dijo qué estaba haciendo, y entonces éste le dio un puñetazo en la boca. Dijo que él no le hizo nada a Genaro ya que tiene un marcapasos. Que del golpe perdió dos piezas dentales que hasta el momento no ha reconstruido porque espera que el acusado le indemnice.
Estas lesiones fueron objetivadas ya que fue atendido en el Centro de Salud emitiendo informe por la pérdida de un incisivo y por la movilidad del adyacente (según consta al folio 6 de las actuaciones). Así mismo fue reconocido por el médico forense quien informó que el lesionado tuvo una erosión en la encía, contusión en el labio superior y pérdida de incisivo superior y movilidad en el adyacente, que requirió primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico quirúrgico de extracción de la raíz de ambos incisivos. Lesiones de las que tardó en curar 20 días sin que fuesen impeditivas para su actividad habitual. Valorando la pérdida de dos piezas dentarias (incisivos) en 2 puntos. Con un perjuicio estético ligero que valora en 3 puntos. Informe que fue ratificado en el acto del juicio oral por la médico forense.
Frente a la versión de lo sucedido dada por el Sr. Pedro , el acusado Genaro manifestó que hizo una broma a Pedro , que a éste le sentó mal y le intentó dar un puñetazo y que él lo intentó esquivar y le aparto, manifestó que no sabía si le había dado o no.
Con esta prueba practicada entendemos que ha quedado acreditado que el acusado golpeo al perjudicado, hecho éste que ni siquiera niega con rotundidad y convencimiento el mismo, limitándose a decir que fue el otro quien le intentó dar un puñetazo y que él solo le apartó, no alegando siquiera una supuesta legítima defensa. Lo cierto es que él no presentó lesión alguna, ni presento denuncia contra Pedro . Por su parte el perjudicado acudió inmediatamente a poner la denuncia y al centro de salud para ser atendido de sus lesiones. Ha mantenido la misma versión de lo sucedido desde un inicio y sus lesiones se han visto objetivadas por los partes de asistencia e informe forense que ya hemos mencionado. Entendemos por tanto que el acusado es autor responsable de las lesiones sufridas por el Sr. Pedro .
SEGUNDO .- Seguidamente pasaremos a analizar cuál es la calificación jurídica de los hechos.
Tras la celebración del Juicio Oral y del examen y valoración de la prueba practicada en el mismo este tribunal ha concluido que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por concurrir todos elementos configuradores de este tipo penal, acción del agente consecuencia de la cual se ha producido un resultado lesivo que precisó tratamiento médico para la sanación, lesiones objetivadas por los partes e informes médicos obrantes en la causa y no del tipo agravado del art. 150 que proponía el Ministerio Fiscal en su calificación.
La Jurisprudencia viene considerando deformidad la lesividad consistente en pérdida o fractura de piezas dentarias ( STS. 4- febrero-2000 EDJ 2000/380 EDJ2000/380 ; 30 junio 2000 EDJ 2000/15554 EDJ2000/15554; 24 enero 2001 EDJ 2001/2903 EDJ2001/2903; 29 abril 2002 EDJ 2002/13420 EDJ2002/13420 ). Sin embargo, la punibilidad de esa figura agravada puede resultar desproporcionada cuando las circunstancias del suceso no se correspondan con el concepto jurídico de deformidad. Por ello la Jurisprudencia ha tratado de matizar ese término atendiendo a cada caso en particular para determinar si las circunstancias concurrentes permiten subsumir las lesiones resultantes en el tipo agravado que interesa la acusación pública.
En la reunión en Sala General de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrada el 19 de abril de 2002 EDJ 2002/117703 EDJ2002/117703 para unificación de criterios en relación con la valoración como "deformidad" de la pérdida o rotura de alguna pieza dentaria, se acordó que «la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP 95 (deformidad). Este criterio, sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo, ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta.
Ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada.
Desde la perspectiva antes enunciada del principio de proporcionalidad, como deformidad debe calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refería la jurisprudencia de esta Sala, (STS. 26 enero 1996 ; 22 enero 2001 EDJ 2001/2863 EDJ2001/2863).
Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido por el Pleno del T. S. permite valorar tres parámetros.
a) En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores.
b) En segundo lugar las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. La sentencia de esta Sala de 6 junio 2002 EDJ 2002/2249, ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaria afectada ya había sido antes empastada, es decir que se trataba de una pieza «ya deteriorada y recompuesta».
c) Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. No resulta proporcionado imponer una elevada pena de prisión a quien ha ocasionado una ligera deformidad, fácilmente reparable a través de procedimientos usuales, accesibles a todos, y que en consecuencia no va a tener carácter permanente. ( STS. 16 septiembre 2002 EDJ 2002/37205 ; 18 septiembre 2002 EDJ 2002/35946; 2 octubre 2002 EDJ 2002/44522; 26 noviembre 2002 EDJ 2002/59272 ; 10 marzo 2003 EDJ 2003/4309 ; 30 abril 2004 EDJ 2004/44638 ; 3 abril 2006 EDJ 2006/71183), dado que como deformidad solo debe calificarse una imperfección estética que rompe la armonía facial, de forma visible y permanente, alterando la morfología de la cara ( STS 29 abril 2002 EDJ 2002/13420).
En el presente caso, valoradas las circunstancias concurrentes y la prueba practicada en el plenario, acto en el que esta Sala tuvo ante si al perjudicado Sr. Pedro , entendemos que no se ha producido un daño tan considerable, como lo demuestra en primer lugar el corto espacio de tiempo para la curación, 20 días, ninguno impeditivo, y en cuanto a la trascendencia estética y deformante de la lesión, aunque el perjudicado no ha reparado la pérdida de los dos incisivos, manifestó que esperaba a que el acusado se hiciese cargo del coste de la misma. Esta Sala pudo observar que el perjuicio estético incluso sin los dientes, es ligero pues por la morfología de la parte superior de la boca no muestra los dientes superiores, siendo más evidente la falta de uno de los dientes inferiores centrales, pérdida que manifestó en el acto del juicio oral que nada tenía que ver con estos hechos, y que no había reparado por razones que no expuso.
En definitiva, entendemos que el perjudico estético puede ser reparado con fórmulas habituales, sencillas, accesibles, y de escaso riesgo para el perjudicado, entendiendo que subsumir los hechos en la modalidad agravada que interesa el Ministerio Público, conlleva una desproporcionada consecuencia punitiva, cuando la odontología reparadora suele hacer desaparecer todos los signos de deformidad que pudiere presentar el lesionado.
Atendiendo a esas circunstancias, procede calificar los hechos en el tipo básico de las lesiones sin deformidad del artículo 147.1 del Código penal , al poderse subsanar definitivamente el daño mediante la implantación de las correspondientes piezas sustitutorias de carácter permanente.
TERCERO .- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Genaro , en virtud de la prueba de cargo que ya ha sido analizada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
La pena se determinará atendiendo a las circunstancias concurrentes, especialmente la trascendencia lesiva del suceso, que si bien no alcanza la entidad de deformidad típica, sí supone un perjuicio relevante para el perjudicado, por ello imponemos la pena de dos años de prisión, con inhabilitación espacial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena
CUARTO .- Todo responsable penal de un hecho lo es civilmente según establece el art. 109 y 110 del CP .
En cuanto a la valoración de las lesiones y secuelas padecidas hemos aplicado si el Baremo para la valoración de daños y perjuicios causados a personas por accidentes de circulación del año 2009, pero sin olvidar que este Baremo está pensado para accidentes de circulación, y en el presente procedimiento estamos valorando los perjuicios derivados de un delito doloso.
Así la Junta de Magistrados de Madrid de 29 de mayo de 2004, se reconoció que respecto la "Aplicación por analogía del baremo del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto culposo como doloso, conviene ser aplicado éste, como criterio orientativo , el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes."
Por lo que el mismo se ha tenido como mera referencia, aumentando las cuantías establecidas en él en aproximadamente un cincuenta por ciento. Por todo lo que condenamos igualmente a Genaro a que indemnice a Pedro en la cantidad de: de 50€ por día que tardó en curar, es decir 50 x 20 días= 1.000; más 5.000€ por la pérdida de los dos dientes y por el perjudico estético producido, es decir por las secuelas padecidas y para que sufrague el tratamiento odontológico de reparación.
Así mismo condenamos al acusado al pago de las costas del procedimiento ( arts 123 CP )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Genaro como autor de un delito de lesiones del art. 147.1º del CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas procesales. Y a que indemnice a Pedro en la cantidad de 1.000€ por los días que tardó en curar de sus lesiones más 5.000€ por las secuelas padecidas y para que sufrague el tratamiento odontológico de reparación.
Tramítese la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Rosa Brobia Varona, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
