Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 122/2010 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 157/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100313
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de mayo de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 122/2010, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 193/2009 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , seguido por delito de desobediencia contra don Juan Miguel , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don José Lorenzo Hernández Penate y defendido por el Letrado don Manuel Canada Ortega; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Carlos Fernández Seijo; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 193/2009, en fecha dieciséis de marzo de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Juan Miguel , con D.N.I. no NUM000 , nacido el 9 de Agosto de 1983, como autor responsable de un delito de desobediencia grave , previsto y penado en el art. 556 CP , a la pena de SEIS (6) meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena.
Finalmente, le condeno a que pague las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo, con carácter principal, su revocación al objeto de que se le absuelva del delito desobediencia por el que fue condenado, a cuyo efecto invoca como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, y, subsidiariamente, interesa la condena por una falta de desobediencia prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , pretensión que sustenta en la infracción del artículo 556 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, y, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de Hechos Probados: "Con fecha de 30 de Marzo de 2007 se dictó por el Delegado de Gobierno, y por delegación el Jefe Provincial de Tráfico, resolución por la se acordaba imponer una sanción por infracción del artículo 20.1 del Reglamento General de Circulación a D. Juan Miguel , acordándose la suspensión del permiso de conducción por tiempo de un mes. A pesar de que dicha resolución devino firme tras ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, el acusado, plenamente conocedor del contenido de dicha resolución, no hizo entrega de dicha autorización administrativa para conducir a la Jefatura Provincial de Tráfico. Incoado el correspondiente expediente, los funcionarios de Policía Local de Santa Brígida con número profesional NUM001 y NUM002 , se personaron el día 31 de Mayo de 2008 aproximadamente a las 18:25 horas en el domicilio del Sr. Juan Miguel sito en Calle DIRECCION000 número NUM003 de Santa Brígida a los efectos de recabar la intervención del permiso de conducción no entregado.
Una vez allí, el agente de Policía Local con número profesional NUM002 requirió hasta en dos ocasiones al acusado para que hiciera de manera inmediata entrega de dicho documento bajo la advertencia de incurrir en un delito de desobediencia grave a Agentes de la Autoridad, negándose el Sr. Juan Miguel no sólo a hacer entrega del mismo, sino igualmente a firmar la correspondiente notificación administrativa. "
Para declarar probados tales hechos el Juez de lo Penal, partiendo de la copia del expediente administrativo sancionador remitido por la Jefatura Provincial de Tráfico, analiza la distinta versión de los hechos ofrecida por el acusado en fase de instrucción y en el juicio oral, así como la falta de explicación a ese cambio argumentativo, valorando, asimismo, y atribuyendo eficacia probatoria a los testimonios prestados por los agentes de la Policía Local de Santa Brígida comisionados para que acudiesen al domicilio del acusado a requerirle la entrega del permiso de conducción, previamente acordada por la autoridad administrativa, conteniendo la resolución advertencia expresa de que la negativa a dicha entrega sería puesta en conocimiento de la autoridad judicial por si fuere de aplicación lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal, advertencia ésta que uno de los agentes actuantes puso verbalmente en conocimiento del acusado por dos veces.
Pues bien, tal valoración probatoria en cuanto lógica y coherente y sustentada fundamentalmente en pruebas de carácter personal, sujetas a la inmediación del juzgador de instancia, no puede más que considerarse correcta y ha de ser respetada en esta alzada, en la que las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación no ponen de relieve la existencia de un posible error en el proceso valorativo plasmado en la sentencia apelada.
Procede pues, la desestimación del motivo analizado.
TERCERO.- Igualmente, ha de rechazarse la pretensión formulada subsidiariamente por el apelante y a través de la cual se interesa la condena del acusado como autor de una falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal , denunciándose la infracción, por aplicación indebida, del artículo 556 del Código Penal .
De acuerdo con reiterada Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recogida, entre otras, en la sentencia no 821/2003, de 5 de junio ) el delito de desobediencia requiere los siguientes elementos: 1o) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; 2o) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; y 3o) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante.
De los elementos indicados, en el recurso se cuestiona únicamente el último, sosteniéndose que no nos encontramos ante una conducta grave, sino ante una simple renuencia constitutiva de desobediencia leve.
En modo alguno compartimos tal argumentación, pues la negativa del acusado a entregar el permiso de conducción a los agentes de la Policía Local que acudieron a su domicilio reúne gravedad más que suficiente para dar lugar al delito de desobediencia, habida cuenta de las razones que motivaron el requerimiento y la finalidad de la entrega, de carácter público, dados los intereses generales en juego, estando aquélla destinada a dar cumplimiento a una sanción administrativa, cuya ejecución en modo alguno no puede estar determinada o, siquiera, condicionada por la voluntad del obligado a cumplirla. Por otra parte, la oposición firme y contundente del acusado a cumplir aquello a que venía obligado la confirma no sólo la actitud que mantuvo ante los agentes de la Policía Local, negándose en dos momentos sucesivos a la entrega, sino además por su actitud previa, al no proceder a la entrega voluntaria del permiso de conducción en el período destinado al efecto, circunstancia que provocó la adopción de medidas coercitivas, las cuales, precisamente, por la oposición del acusado, no surtieron efecto.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Lorenzo Hernández Penate, actuando en nombre y representación de don Juan Miguel contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de marzo de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 193/2009, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al legado de sentencias, dejando certificación en el Rollo de Apelación y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
