Sentencia Penal Nº 157/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 80/2011 de 27 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 157/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100442


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de julio de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 80/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 7/2011 del Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife , seguidos entre partes, como apelantes y apelados, don Balbino , defendido por la Letrada dona Raquel Socas Vega, y don Edemiro , defendido por la Letrada dona Cristina Quintana Romero; y, como apelado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 7/2011, en fecha 7 de febrero de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, lo que asciende a un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo debo condenar y condeno a Edemiro a que indemnice a Balbino en la cantidad de SESENTA EUROS (60 euros), por los dos días que tardó en curar de sus lesiones, y en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270 euros) por el valor de reparación de las gafas.

Que debo condenar y condeno a Balbino como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA a razón de CUATRO EUROS DIARIOS, lo que asciende a un total de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo debo condenar y condeno a Balbino a que indemnice a Edemiro en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 euros), por los siete días que tardó en curar de sus lesiones, y en la cantidad de SETECIENTOS EUROS (700 euros) por el perjuicio estético ligero.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Balbino y don Edemiro , con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, no solicitándose nuevas prueba. Admitido de trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar Sentencia

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambos recurrentes pretenden la revocación de la sentencia de instancia al objeto de ser absueltos de la falta de lesiones por la que cada uno de ellos ha sido condenado, pretensión que sustentan en la existencia de error en la valoración de la prueba, aduciendo también el apelante don Edemiro la infracción del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Resulta probado que sobre las 12:30 horas del día 30 de Enero de 2.011 se produjo una discusión entre Edemiro y Balbino en el transcurso de la cual Balbino le pegó un punetazo a Edemiro y este a su vez le pegó a Balbino , llegando incluso a tirarle las gafas al suelo y romperlas, estando tasadas las mismas en 270 euros.

Como consecuencia de lo anterior Edemiro sufrió lesiones consistentes en inflamación de mitad izquierda de labio superior con erosión en cara interna, inflamación de pómulo izquierdo, hematoma periocular izquierdo y otro de un cm. y medio de ancho en porción media de pómulo izquierdo, epistaxis, fractura de ángulo inferior interno de borde dental de la pieza incisiva medial derecha superior por pequena pérdida de porción dental, habiendo precisado de un asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en antiinflamatorio y analgésico oral y la reparación estomatológica de la pieza dental, tardando en curar de las mismas 7 días de los cuales ninguno ha sido impeditivo no de hospitalización y sin que le resten secuelas.

Por su parte Balbino sufrió lesiones consistentes en dolor en mejilla derecha con erosión en cara interna de mejilla derecha y crisis aguda de ansiedad, habiendo precisado de una primera asistencia facultativa y de tratamiento consistente en ansiolítico oral, tardando en curar de las mismas dos días de los cuales ninguno será impeditivo ni de hospitalización."

Esta alzada entiende que la valoración probatoria efectuada por la Juez de Instrucción es correcta y, además, acredita plenamente la perpetración por parte de ambos apelantes de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal por la que cada uno de ellos ha sido condenado. Así es, la Juez de instancia considera acreditado que ambos denunciantes/denunciados se agredieron recíprocamente no sólo por las declaraciones prestadas por cada uno de ellos (en las que sostuvieron haber sido agredido por el otro), sino, además, por el testimonio ofrecido una testigo presencial de los hechos (la cual no tiene ninguna relación con los implicados en los hechos y aportó diversos detalles sobre el desarrollo de los mismos) así como por los informes derivados de la primera asistencia facultativa y dictámenes médico-forense, en los que se refleja los danos corporales sufridos tanto por Balbino como por Edemiro , los cuales tienen una localización y etiología totalmente con el mecanismo comisivo descrito por ellos y por la indicada testigo.

Pues bien, tal valoración probatoria en modo alguno queda en entredicho por las alegaciones vertidas por ambos recurrentes, que se limitan a ofrecer su particular interpretación de los hechos, pero sin aportar o poner de relieve dato objetivo de tipo alguno susceptible de evidenciar un posible error en el proceso valorativo desarrollado por la juzgadora de instancia.

Al respecto, se ha de indicar que la pretensión de absolución de ambos recurrentes, sustentada en que la agresión la inició el otro denunciado, ha de ser rechazada, puesto que estamos ante una agresión mutuamente aceptada, en la que no es posible apreciar la causa de justificación de legítima defensa contemplada en el artículo 20.4a del Código Penal .

En tal sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 98/2009, de 10 de febrero , recogiendo la doctrina de dicha sala, declaró lo siguiente:

"Es doctrina reiterada de esta Sala que la rina mutuamente aceptada excluye el instituto de la legítima defensa. Con la STS de 24 de septiembre de 1992 E, hay que decir que: "....Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas....".

En el mismo sentido, SSTS 2259/2001 y 598/2001 , según esta, "....ha precedido un forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegítima como elemento indeclinable....". En el mismo sentido de excluir la legítima defensa en casos de rina mutuamente aceptada, SSTS de 16 de noviembre 2000 , 18 de diciembre 2003 , núm. 363/2004 de 17 de marzo , 64/2005 ó 20 de noviembre 2006 . Apreciada por el Tribunal sentenciador una rina mutuamente aceptada entre agresor y quien resultó lesionado, debe rechazarse la tesis de la concurrencia de legítima defensa, ni como eximente completa ni como incompleta."

El motivo analizado ha de ser rechazado.

TERCERO.- La desestimación del anterior motivo conlleva la del relativo a la infracción del principio in dubio pro reo, ya que es criterio de esta alzada que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aún cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual, conforme a lo anteriormente expuesto, no acontece en el caso de autos.

CUARTO.- Al desestimarse los recursos de apelación, procede imponer a cada apelante el pago de las costas causadas, a su instancia, en esta alzada (artículos 239 y 240.2o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Balbino y don Edemiro contra la sentencia dictada en fecha siete de febrero de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife, en el Juicio de Faltas Inmediato no 7/2011 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a cada apelante el pago de las costas procesales causadas a su instancia en esta alzada.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando certificación de ella en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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