Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 378/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 157/2012
Núm. Cendoj: 06015370012012100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00157/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103662
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000378 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2011
RECURRENTE: Apolonia
Procurador/a: MARIA DE LAS NIEVES TORRES MATA
Letrado/a: ANDRES R REY ROZALEN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 378/2012
Procedimiento Abreviado. 29/2011
Juzgado de lo Penal-1 de BADAJOZ
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 157/2012
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 6 de Noviembre de dos mil Doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 29/2011-; Recurso Penal núm. 378/2010; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»] , seguida contra la inculpada DÑÁ Apolonia (también conocida como Josefa ) ; representada por la Procuradora de los Tribunales Dña MARÍA DE LAS NIEVES TORRES MATA; y defendida por el Letrado D. ANDRÉS R REY ROZALÉN; por un delito de «HURTO.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 18/06/2012 , la que contiene el siguiente:
« FALLO : QUE SE CONDENA A Apolonia , también conocida como Josefa , como responsable criminal en concepto de autora de un delito de RECEPTACIÓN, ya definido, con la concurrencia de la agravante de Reincidencia, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
No se deriva Responsabilidad Civil a cargo de la acusada por estos hechos.
Las costas procesales se imponen a la acusada-condenada.
Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la de EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL , al cual no podrá regresar durante un período de DIEZ AÑOS .
Conviértase en definitiva la restitución de las Joyas a su propietaria.»
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑÁ Apolonia (también conocida como Josefa ) ; representada por la Procuradora de los Tribunales Dña MARÍA DE LAS NIEVES TORRES MATA; y defendida por el Letrado D. ANDRÉS R REY ROZALÉN; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 398/2010 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condenó a quien la impugna como autora de un delito de receptación. La estimación por la Sala del motivo del recurso que reprocha infracción del artículo 24 de la C.E al considerar vulenerado el principio de no indefensión en razón de haberse mutado el inicial título de imputación, eximirirá a esta Sala de entrar en el anáisis del resto, dada la inevitable conclusión absolutoria que la estimación de aquél motivo, per se, habrá de tener.
El escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, única parte acusadora, imputaba a la recurrente un delito de hurto, sin hacer mención alguna, siquiera con carácter alternativo o subsidiario al delito de receptación, al que por vez primera se alude, para precisamente introducir dicha subsidiaria acusación, tras la celebración del plenario y en trámite de definitivas conclusiones, seguidas de la final fase de informes.
El sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, reforzado en nuestro país desde la CE, que estableció con rango de derechos fundamentales un sistema de garantías procesales en su art. 24 , exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.
No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal. Estos dos componentes de la acusación conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal y delimitan las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque si se excediera ocasionaría indefensión al imputado, que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado.
SEGUNDO.- Aunque sumamente reiterado por el TS, conviene recordar que la acusación de delito de robo (supuesto más usual), o de hurto, no permite una condena por delito de receptación, porque al no guardar homogeneidad ambas infracciones, atentaría a la proscripción de indefensión; así la STS 19 junio 1991 .
Los delitos de robo y hurto, de una parte, y receptación de otra, tienen el carácter de heterogéneos, pues esta última tiene correlación penológica con los delitos que directamente atacan los bienes de las personas (robo o hurto). No cabe olvidar que la receptación no sólo constituye un tipo delictivo independiente de aquéllos, sino que, además, para su comisión se requiere la concurrencia de una serie de factores perfectamente diferenciados, tanto desde el punto de vista subjetivo, como objetivo; subjetivamente, la intención del receptador no es la de expoliar de sus bienes a la víctima, sino la de aprovecharse de los expoliadores directos, adquiriendo a bajo precio lo substraído por estos: objetivamente, su acción o modo de operar es totalmente distinto (obvio es decirlo) al del que roba o hurta.
En idéntico sentido el TC, en sentencia 95/1995, de 19 de junio , recuerda que entre los delitos de robo o hurto y receptación no existe homogeneidad, por lo que lesiona el derecho acusatorio, tanto en lo que respecta al derecho a ser informado de la acusación como al derecho de defensa, el resultar condenado por receptación si la acusación era de robo, o como en el presente caso, por hurto.
Por ello, se está en el caso de haber de estimar el recurso y emanar un pronunciamiento absolutorio en cuanto que no habiendo sido condenada la recurrente por hecho criminal que fuera objeto de imputación, lo ha sido por contra por delito, que, conforme a lo expuesto, no lo fue en la forma y momento procesales oportunos, produciéndose con ello, la vulneración e indefensión a las que se ha aludido.
TERCERO .- Sin expresa declaración en costas en ninguna de las instancias
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA Apolonia (también conocida como Josefa ); contra la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrado-juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz de fecha 18/06/2012 recaída en el Procedimiento Abreviado 29/2011, y a la que la presente resolución se contrae; d ebemos revocar y revocamos la misma y en tal sentido y por exigencias del principio acusatorio vinculante en nuestro sistema procesal penal, debemos absolver y absolvemos a dicha recurrente del delito de receptación por el que fue condenada en la instancia, sin expresa declaración en costas en ninguna de las instancias.
Contra la presente
Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; Y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 6 de Noviembre de dos mil Doce.
