Sentencia Penal Nº 157/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 67/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 157/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100336

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00157/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: N54550

N.I.G.: 06044 41 2 2011 0204430

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000067 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DON BENITO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000013 /2011

RECURRENTE: Juan Ramón

Procurador/a: VICTOR ALFARO RAMOS

Letrado/a: MIGUEL ANGEL SANCHEZ ESPERILLA

RECURRIDO/A: Bernabe , Eulogio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: , ,

Letrado/a: , ,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000067 /2012

S E N T E N C I A NÚM. 157/2012

PONENTE..............

ILMA. SRA. ............

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

Recurso penal núm. 67/2012.

Juicio de Faltas núm. 13/2011.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito.

En Mérida, a quince de junio de dos mil doce.

Habiendo visto la Ilma. Sra. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN el presente Rollo nº 67/2012, dimanante del Juicio de Faltas nº 13/2011, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito, en el que han sido partes: como apelante, Juan Ramón , representado por el Procurador Sr. Alfaro Ramos, defendido por el Letrado Sr. Sánchez Esperilla; como apelados, Bernabe Y Eulogio , y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. El Sr. Juez de Instrucción núm. 2 de Don Benito dictó Sentencia en el Juicio de Faltas núm. 13/2011, de fecha 5 de octubre de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Juan Ramón , como autor responsable de DOS FALTAS de LESIONES, a las penas de UN MES de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS, por cada una, penas sujetas a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Bernabe en la cantidad de 360 euros, y a Eulogio en la cantidad de 150 euros, por los días que tardaron en alcanzar la sanidad.

Asimismo debo absolver y absuelvo a Bernabe y Eulogio de toda responsabilidad criminal derivada de los hechos enjuiciados."

SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Juan Ramón se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por el MINISTERIO FISCAL, y por Bernabe Y Eulogio , que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección, se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

CUARTO. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO. El escrito de formalización del recurso impugna la sentencia, que condena al apelante como autor de dos faltas de lesiones, alegando vulneración del principio acusatorio y error en la valoración de la prueba. Es también objeto de recurso, el pronunciamiento absolutorio respecto de los hermanos Eulogio Bernabe .

La vulneración del principio acusatorio no se aprecia en este caso, pues, con independencia de la expresión verbal en la que se solicita condena por una falta, los alegatos del Ministerio Fiscal y la solicitud de indemnización por lesiones para las dos personas que resultaron con tales lesiones permiten claramente concluir que la petición de condena por una falta lo es en el sentido de una falta cometida en cada una de las personas de los ahora apelados.

SEGUNDO. Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de recordarse que, aunque el carácter ordinario del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" revisar la prueba con la misma libertad que el art. 741 de la L.E.CR ., obvias razones de inmediación impiden que el citado órgano "ad quem" se aparte arbitrariamente del relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida; esto solo es posible si resulta patente que el razonamiento expresado por el juzgador "a quo" para declarar probado un hecho es absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, o si no se hubieran tenido en cuenta determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que, de un modo manifiesto, contrarían la conclusión alcanzada en la primera instancia.

En este caso, no se aprecia motivo alguno que permita sustituir el relato de hechos probados de la sentencia por otro de signo distinto. El Juzgador de instancia razona por qué no considera creíble ni verosímil la versión de los hechos que ofreció el ahora apelante en relación con que la agresión fue mutua y que fueron los hermanos Eulogio Bernabe quienes iniciaron la disputa, razonamiento que es del todo conforme a la lógica, atendido el resultado de toda la prueba practicada. Así, tras una primera agresión, uno de los hermanos se alejó del lugar, llamó a la policía, y al volver acompañado de los agentes, se estaba produciendo otra agresión, lo que no es lógicamente compatible con la pretendida conducta defensiva del apelante ni con la existencia de una riña mutuamente aceptada.

En cuanto a la pretensión revocatoria del pronunciamiento absolutorio, también ha de desestimarse desde el momento en que se ha estimado que no se probó ningún tipo de riña mutuamente aceptada que impidiera el acogimiento de la eximente de legítima defensa. Además, según doctrina ya consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para que el órgano de apelación pueda sustituir una absolución, que se ha basado, como en el caso, en apreciación de pruebas personales, es preciso que dicho órgano presencie tales pruebas, pues lo contrario supone infracción del derecho a un proceso con todas las garantías; no siendo así, procede la confirmación de dicho pronunciamiento absolutorio.

TERCERO. Las costas del recurso se imponen al apelante, dada su desestimación ( art. 240 de la L.E.CR .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por Juan Ramón contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito, en el JUICIO DE FALTAS núm. 13/2011, DEBO CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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