Sentencia Penal Nº 157/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 279/2011 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 157/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100272

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 001

Rollo: 279/11

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 532/11

SENTENCIA núm. 157/12

En PALMA DE MALLORCA, a 23 de Julio de 2.012.

Vistos por mí, FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLO magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº 279/11 en trámite de APELACION contra la Sentencia número 294/11 de fecha 19/07/12, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 532/11, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca , en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

" DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel , como autor criminalmente responsable de dos Faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617 del Código Penal , a la pena de dos meses multa a razón de 10 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, por cada una, y a que indemnice a Constancio con 210 y a Ángela con 210 euros más los intereses legales correspondientes, a pagar de una sola vez o en la forma que se determine en ejecución de sentencia y pago de 1/3 de costas procesales.

Si el condenado no satisficiere la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Constancio , como autor criminalmente responsable de una Falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617 del Código Penal , a la pena de dos meses multa a razón de 10 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria para al caso de impago, y a que indemnice a Pedro Miguel con 180 euros más los intereses legales correspondientes, a pagar de una sola vez o en la forma que se determine en ejecución de sentencia y pago de costas procesales.

Si el condenado no satisficiere la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se declaran compensadas las indemnizaciones que recíprocamente se deben Constancio y Pedro Miguel , de tal modo que Pedro Miguel deberá indemnizar a Constancio con 30 euros.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángela de los hechos objeto de este procedimiento.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Constancio de la falta de amenazas por la que se le ha acusado."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Pedro Miguel , el cual , admitido, se dio traslado a las demás partes quienes solicitaron la confirmación de la resolución recurrida , elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada , que son los siguientes:

"Que el día 27 de marzo de 2.011 en Palma de Mallorca en la zona Avenida Gabriel Roca de Palma, Pedro Miguel que conducía un vehículo realizó una maniobra de circulación que otro conductor, Constancio , estimo muy inadecuada, por lo que éste le llamó la atención con gestos. Ambos tomaron el mismo camino, increpando Constancio a Pedro Miguel . Pedro Miguel detuvo su vehículo con ánimo de reñir, se quitó el cinturón para salir del vehículo. Ante ello Constancio detuvo su vehículo con el mismo ánimo, se dirigió al coche de Constancio , golpeó el coche alterado y ambos se enzarzaron en una pelea, en el curso de la cual se causaron lesiones que no precisaron más que primera asistencia médica. La novia de Constancio , Ángela salió del coche y cogió a Pedro Miguel por la espalada, siendo repelida con patadas.

Pedro Miguel sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en cuello y región torácica y contusión en dedo que tardaron en curar 7 días, sin quedarle secuelas.

Ángela sufrió lesiones consistentes en región cervical, pierna izquierda y región sacro -coxígea que tardaron en curar 7 días, sin quedarle secuelas."

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se articula el recurso alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que de la practicada no se deriva que los hechos sucedieron tal como se ha declarado probado, sino conforme a la versión alegada por el apelante, que enumera en cuatro capitulos: la intencionalidad del apelante , las lesiones y la intervención de la Sra. Ángela en los hechos , para finalizar solicitando la absolución del Sr,. Pedro Miguel , y la condena del Sr. Constancio y Sra. Ángela como autores responsables de sendas faltas de lesiones a la pean de dos meses multa según una cuota diaria de 12 euros y que indemnicen cada uno de ellos al Sr. Pedro Miguel en la cantidad de 300euros.

Asi pues resumidamente explicó 1º) que el Sr. Pedro Miguel no se bajó del coche para discutir sino por imperativos del trafico y tras haber sido victima de una colisión por alcance en su coche por parte del Sr. Constancio ;2º) que no agredió al nadie sino que se limitó a defenderse; 3º) que la Sra. Ángela intervino activamente en la agresión sujetándole por detrás mermando su capacidad defensiva permitiendo que el Sr. Constancio le golpeara sin peligro para su integridad y finalmente que las lesiones de la Sra. Ángela o no existen o no se la causó el Sr. Pedro Miguel .

Como punto de partida inicial para el razonamiento que se efectúa debe recordarse que la jurisprudencia tiene manifestado que, pese a que tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia, ya que este recurso tiene carácter absoluto como nuevo juicio -se permite la revisión completa del material probatorio, pudiendo el tribunal "ad quem" hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez "a quo"- es, sin embargo, al primero a quien, por razones de inmediación, concentración, oralidad y contradicción en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse en determinados casos. Así:

a) cuando la conclusión no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediata, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios y declaraciones oídos solamente por el juez de instancia y sí de otros elementos del acervo probatorio en cuya aprehensión los dos órganos judiciales están en igualdad de condiciones -pruebas documentales, esencialmente-;

b) cuando, con carácter previo al proceso valorativo, se constate que no existe prueba objetiva de cargo -no haya prueba existente, lícita, que conduzca lógicamente a la decisión tomada y se haya motivado la decisión- que aboque a la vulneración del principio de presunción de inocencia;

c) cuando se detecte inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-; y

d) cuando la apreciación inicial de la prueba quede desvirtuada por la práctica de pruebas en segunda instancia.

Desde la anterior perspectiva es claro que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia será tanto más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a censurar de la percepción directa que se tiene en la instancia. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez "a quo" en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

A toda esta doctrina hay que unir que en el presente caso no se observa que la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez a quo se aparte de las reglas de la lógica y de la experiencia, ni ninguno de los defectos en lo que se refiere a la construcción de condena.

En todo caso hay que significar, primero, que la prueba con la que se ha contado sobre la forma en la que sucedieron los hechos es esencialmente presencial -declaraciones de los tres denunciantes e implicados , y de dos testigos , el Sr. Armando y del Policía Local nº NUM000 , y de la prueba documental consistente en la documentación médica. Esto implica que es el juez "a quo" quien se halla en mejores condiciones para su apreciación, estado limitado este juez de apelación para la aprehensión absoluta de su contenido al carecer de inmediación. Segundo, que este acervo probatorio constituye prueba de cargo suficiente -es prueba existente, obtenida por medios lícitos y practicada en el plenario sin tacha procesal alguna-.

Como suele suceder con harta frecuencia en estos supuestos de riñas o agresiones entre dos personas enfrentadas ,como es este caso , debe afrontarse la difícil tarea de reconstruir en lo posible la verdad histórica de lo sucedido a partir de versiones tan contrapuestas como fragmentarias e interesadas, que corresponden respectivamente a cada uno de los dos intervinientes, cuyas manifestaciones adolecen de un grado de credibilidad igualmente bajo.Pues bien partiendo del dato de que Don. Armando en su declaración testifical ( minutos 47,34 en adelante) dijo que oyó un golpe y se giró, y de repente los vio ( es decir a los dos varones ) pegandose puñetazos , añadiendo que no sabe quien pegó primero , de esa afirmación se constata claramente que el apelante el Sr. Pedro Miguel , no se limitó a defenderse sino que tambien agredió ; el Policía Local explicó que al llegar la pelea ya habia terminado y que examinaron el coche del Sr. Pedro Miguel , llegando a la conclusión que no hubo ninguna colisión por alcance ya que examinaron el parachoques trasero de su vehiculo y comprobaron que los desperfectos que tenia no correspondian a lo que éste les estaba contando; y que ambos tenian lesiones uno ( el Sr. Pedro Miguel ) tenia sangre el la cara y el Sr. Constancio la camiseta rota y arañazos leves.Los dos se causaron lesiones mutuas , heridas totalmente compatibles con sendos actos de agresión, pues los hematomas en la cara y las excoriaciones que sufrió el Sr. Pedro Miguel y las tambien excoriaciones en el cuello y en la región torácica además del hematoma en el dedo que sufrió el Sr. Constancio y la camiseta rota , son en ambos casos el resultado de golpes más propios de quien agrede que de quien se defiende;pues los son de "ataque" y no de defensa o de autoprotección.En definitiva los dos se agredieron aceptando plenamente la riña entablada e iniciada por uno de ellos - que a tenor de la falta de veracidad en sus respectivas manifestaciones no ha podido averiguar quien comenzó la agresión- procediendo, a su vez el inicialmente agredido no a defenderse como ambos sostienen sino a agredir a su contrincante. La mutua aceptación de la riña impide la aplicación de la eximente pretendida por el recurrente, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1999 al decir que "la doctrina constante de esta Sala ha excluido la legítima defensa completa o incompleta -sentencias, por todas de 30 Abr. 1981 , 24 y 25 Sep. 1984 , 8 y 19 May. 1986 , 27 Nov. 1987 , 31 Oct. 1988 , 30 Ene . y 11 Abr. 1989 , 6 Abr ., 27 May . y 14 Sep. 1991 , 9 Abr ., 11 May ., 12 Jun . y 6 Nov. 1992 , 1265/1993, de 22 May ., 1537/1993 , de 15 Jun ., etc.-. "

La citada resolución señala que es cierto " que la exclusión no exonera a los jueces del deber de averiguar las circunstancias acaecidas en dicha riña, por ejemplo, si en el curso de la misma sobreviene un cambio notable. Se ha atendido por la jurisprudencia a los supuestos de alteración destacable de las circunstancias de los contendientes, tras una igualdad de armas, sacar uno de los contendientes una pistola -S 8 Abr. 1992 - o refiriéndose a una patente desproporción de medios -S 521/1995, de 5 Abr .-." pero no es este el supuesto que nos ocupa tal y como se deduce de la prueba practicada y del relato de hechos a que anteriormente s e ha hecho referencia que pone de manifiesto que ambas acusadas se agredieron con sus manos aceptando plenamente la pelea y ocasionándose lesiones mutuas de similar entidad".

Eso es exactamente lo que sucedió en este caso .En la génesis de toda la actuación esta un episodio de trafico que degeneró en un comportamiento incívico e inaceptable.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la actuación de Ángela tal como indica la Sentencia de instancia ésta se incorporó a la pelea que mantenian su novio (el Sr. Constancio ) y el Sr. Pedro Miguel y lo hizo para defender a aquel cogiendo y agarrando por la espalada al segundo para evitar que siguiera agrediendo recibiendo una patada (propinada hacia atrás) por parte del Sr. Pedro Miguel . Por tanto la intención de la Sra. Ángela no fue la de agredir y por ello fue absuelta .La doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantada por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 . De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ) .

Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo del recurso,pues la valoración de la prueba realizada en la sentencia es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia y no hay razón alguna para sustituirla por la parcial e interesada que pretende el apelante. En consecuencia, la sentencia de instancia debe ser confirmada.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Pedro Miguel debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la Sentencia nº 294/11 de fecha19 de julio de 2011 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo,la pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

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