Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 47/2012 de 09 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER
Nº de sentencia: 157/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 47/2.012
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 38/11
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00157/2012
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a 9 de abril de 2.012
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos ,seguida por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL contra Cesareo en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, representado por el Procurador Sra. CA NO MARTINEZ y asistidos por el Letrado Sr. MOZAS GARCIA cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que el día 29 de Octubre de 2011, aproximadamente sobre las 8 horas, el acusado Cesareo , mayor de edad, que conducía el vehículo Ford Focus matrícula .... RTP , por la calle Vitoria, habiendo ingerido bebidas alcohólicas que limitaban sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, alteraciones de la percepción y reducción del campo visual, al llegar a la confluencia con la calle Pablo Ruiz Picaso rebasó el semáforo allí existente en fase roja, obligando al vehículo policial en el que viajaban los agentes de la Policía Local nº. NUM000 y NUM001 , que circulaba por la calle Pablo Ruiz Picaso y que continuaba la marcha al encontrarse su semáforo en fase verde, a frenar para evitar la colisión.
Que el acusado continuó la marcha a gran velocidad rebasando también en rojo el semáforo existente en la confluencia de la calle Vitoria con calle Centro e igualmente rebasó en fase roja el semáforo que regula la confluencia con calle Doña Constanza. Que los agentes observaron esta circunstancia en el seguimiento al acusado.
Que a continuación el acusado realizó un cambio de dirección a la derecha por calle Alfonso XI, rebasando en fase roja el semáforo existente en la confluencia de esa vía con calle Lavaderos, obligando a frenar a otros vehículos que circulaban por esta.
Que finalmente los agentes interceptaron el vehículo conducido por el acusado en la glorieta de las calles Alfonso XI con Severo Ochoa.
Que como quiera que los agentes apreciaron en el acusado signos de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solicitaron la presencia de una patrulla al efecto de practicar las pruebas correspondientes. Que los agentes le requirieron para someterse a las pruebas de alcoholemia, a lo que accedió voluntariamente. Que las mismas se practicaron con el etilómetro Drager Alcotest 7110 número de serie ARXB 0058, arrojando resultado positivo de 0,88 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la primera prueba practicada a las 8,20 horas, y 0,93 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la segunda prueba practicada a las 8,35 horas.
Que el acusado había sido condenado por Sentencia firme de 14 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Viella en la causa 110/2008 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
SEGUNDO.- Que no ha sido probado que el acusado faltara al respeto a los agentes de la Policía Local.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 9 de febrero de 2.012 ,,dice literalmente."Fallo : Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor responsable penalmente de un delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial por conducción con tasas de alcohol superiores a las legalmente permitidas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena que se impone por el primero de los delitos QUINCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, lo que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducir, con imposición al mismo del pago de las costas procesales por mitad.
Que debo absolver y absuelvo a Cesareo de la falta de respeto a agentes de la autoridad de que se le venía acusando en este procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales (1/2).
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la valoración de las pruebas la considerar que no concurren los presupuestos para la aplicación del artículo 381.1 del Código Penal , relativos al peligro concreto con la conducción realizada, entendiendo que no ha resultado acreditado y se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.
CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 26 de marzo de 2012, que por razones del servicio se pospuso para el día 30 de marzo de 2012.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial por conducción con tasas de alcohol superiores a las legalmente permitidas, alegando error en la valoración de las pruebas la considerar que no concurren los presupuestos para la aplicación del artículo 381.1 del Código Penal , relativos al peligro concreto con la conducción realizada, entendiendo que no ha resultado acreditado y se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.
SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba ,deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum " de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez " a quo",sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, y valoración realizada por la Juzgadora debemos hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 379 .2 del Código Penal dispone que : Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
El hecho relativo a la conducción con una tasa de alcohol superior a la permitida no se impugna por el apelante, por ello debemos partir del mismo como acreditado.
El artículo 380 .2 del Código Penal dispone que : A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
Por ello la conducción realizada es temeraria y la cuestión debatida se centra en si existió o no peligro concreto. Así el artículo 381 establece dos supuestos: 1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior. 2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.
De las pruebas practicadas se desprende que el acusado al llegar a la confluencia con la calle Pablo Ruiz Picaso rebasó el semáforo allí existente en fase roja, obligando al vehículo policial en el que viajaban los agentes de la Policía Local nº. NUM000 y NUM001 , que circulaba por la calle Pablo Ruiz Picaso y que continuaba la marcha al encontrarse su semáforo en fase verde, a frenar para evitar la colisión. .... Que a continuación el acusado realizó un cambio de dirección a la derecha por calle Alfonso XI, rebasando en fase roja el semáforo existente en la confluencia de esa vía con calle Lavaderos, obligando a frenar a otros vehículos que circulaban por esta.
Los referidos hechos resultaron probados a juicio de la Juzgadora por el testimonio prestado por el agente de la Policía Local nº NUM000 el cual considera que declaró de forma clara, precisa y firme , habiendo rebasó diversos semáforos en rojo poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de los agentes que tuvieron que frenar para evitar la colisión en la confluencia de las calles Pablo Ruiz Picaso y Vitoria, así como de aquellos conductores de otros dos vehículos que igualmente tuvieron que frenar en la confluencia de la calle Lavaderos.
Así mismo en el atestado policial se hacer referencia a dichos episodios, los cuales han puesto en peligro concreto la seguridad de los agentes policiales y del resto de los conductores que circulaban por las vías a las que se hace referencia.
En consecuencia no se aprecia el denunciado error en la valoración de las pruebas, entendiéndose que la aplicación del tipo penal es correcta, conforme a la Doctrina Jurisprudencial: 1) la conducción de un vehículo de motor (o de un ciclomotor), o lo que es lo mismo, guiarlo o dirigirlo por vía pública que genéricamente ha de entenderse realizado con cierta continuidad o espacio de tiempo, aunque no sea éste un requisito que afecte al núcleo de la antijuridicidad. 2) Con "temeridad manifiesta", por la vulneración de las más elementales normas objetivas de cuidado recogidas en el Reglamento de la Circulación cuando tienen una auténtica trascendencia penal, según criterios cualitativos por la peculiar forma del ilícito actuar del conductor, o cuantitativos por la intensidad de sus acciones u omisiones. 3) Poner en concreto peligro la vida de las personas, su integridad o sus bienes, por la proximidad absoluta, próxima o cercana al evento lesivo que, si se produce, pasara a integrar el delito de lesión correspondiente, tratándose así de un elemento del tipo al contrario de lo que acaece en los delitos de peligro abstracto en los que el peligro es únicamente la "ratio legis" y en este sentido, desde un punto de vista normativo, el resultado de peligro concreto es un resultado típico y cumple la misma función que el resultado lesivo en los delitos de lesión. 4) La conducta ha de ser dolosa, con conciencia del agente de que está conduciendo con manifiesta temeridad y que ponen concreto peligro los bienes protegidos (dolo de peligro).
Por ello el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin respetar las señales semafóricas que le obligaban a detenerse, lo cual provocó maniobras de frenado por los demás conductores de la vía, haciendo caso omiso a las indicaciones de detención de la patrulla policial, hasta ser interceptado, resulta susceptible de ser calificado y penado conforme se expresa en la sentencia objeto de recurso, y en consecuencia se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto ,este Tribunal ,administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Cesareo contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias nº 38/11 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
