Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 62/2012 de 06 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 157/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100366
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de julio de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 62/2012, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 170/2011 del Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Luis Angel , defendido por el Letrado don Luis Angel ; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona María José Ortega Mariscal; y dona Adela , bajo la dirección jurídica del Letrado don Pedro Sánchez Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 170/2011, en fecha cinco de enero de dos mil doce se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel como autor criminalmente responsable por una falta de lesiones del Art. 617.1 CP a la pena de 1 mes de multa a razón de 4€ diarios con responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Responsabilidad civil: El mismo deberá indemnizar a Adela en la cantidad de 30€ diarios por cada día no impeditivo sufrido y a razón de 60€ diarios por cada día impeditivo"
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Luis Angel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, y, una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, a cuyo efecto aduce como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que los principales medios de prueba practicados en el plenario y tenidos en cuenta por la Juez de Instrucción para formar su convicción consistieron en las declaraciones de la denunciante y del denunciado y en prueba testifical. Pues bien, dado el carácter eminentemente personal de dichos medios de prueba, su práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, por lo que, tal y como declaró en Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto de autos, pese a que el denunciado niega haber empujado a su madre su madre, tirándola al suelo, la Juez "a quo" , la Juez "a quo" ha atribuido mayor credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la denunciante, dado que el propio denunciado admitió haber acudido al domicilio de su madre con motivo de un problema previo y que, asimismo, el relato de la perjudicada viene corroborado por el informe clínico del Servicio Canario de Salud y por el informe forense.
Pues bien, tal valoración probatoria debe ser mantenida en esta alzada, al derivar de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, y que han sido racionalmente valoradas, sin que pueda ser sustituida por la pretendida, legítimamente sin lugar a dudas, por el apelante. En efecto, no se puede considerar determinante el hecho de que el parte facultativo de urgencias no se consigne que la denunciante sufrió una contusión, además de la crisis de ansiedad, pues dicha lesión fue objetivada por el médico forense, con motivo del examen de la denunciante, días después de ocurridos los hechos, y reflejada en el dictamen forense, junto con las demás circunstancias relativas a la misma.
Procede, pues, desestimar el motivo de impugnación analizado y, por ende, el recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha cinco de enero de dos mil doce por el Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas Inmediato no 62/2012 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
