Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9670/2011 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 157/2012
Núm. Cendoj: 41091370072012100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Sala nº 9670/11
Asunto Penal nº 77/10
Juzgado de Lo Penal nº 13 de Sevilla
SENTENCIA Nº157/12
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
D. JUAN ROMEO LAGUNA
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente .
En Sevilla, a 15 de marzo de 2012.
Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de ATENTADO contra los acusados Belarmino y Bruno , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Lo Penal nº 13 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Sobre las 20 horas del día 12 de mayo del 2007, los acusados Belarmino (nacido el NUM000 de 1967 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) y Bruno (nacido el NUM001 de 1985 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), mientras se encontraban bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que les mermaba sus facultades mentales, se enzarzaron en una pelea en la calle Juan de Dios Díaz de Alcalá de Guadaira (hechos ya enjuiciados en Juicio de Faltas 29/2008, celebrado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcalá de Guadaira), razón por la cual se personaron efectivos de la Policía Nacional.
Al no cesar en su actitud, los agentes intentaron reducirlos, mas los acusados en estado de agitación y agresividad, arremetieron contra los mismos mientras empuñaba uno de ellos un palo y el otro el "pitón" de una motocicleta, con los que intentaron golpearlos, iniciándose un forcejeo en el transcurso del cual cayeron todos al suelo.
A consecuencia de lo anterior, el agente NUM002 sufrió lesiones consistentes en erosión en el antebrazo derecho e inflamación en su hombro izquierdo, requiriendo una primera asistencia facultativa y tardando en curar dos días impeditivos. El agente NUM003 sufrió igualmente lesiones consistentes en inflamación y leve derrame articular en la muñeca derecha, precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en curar siete días impeditivos".
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Belarmino y Bruno como coautores de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, y de dos faltas de lesiones, a la pena para cada uno de ellos de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros por cada una de las faltas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.
Los condenados habrán de abonar conjunta y solidariamente al agente NUM003 una indemnización de 420 € por las lesiones sufridas, y por el mismo concepto al agente NUM002 la cantidad de 60 €, así como la suma que se determine en ejecución de sentencia como valor de la esclava de plata perdida por el mismo.
Les impongo asimismo el pago de las costas procesales".
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de los acusados recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente a la Magistrada Dª Esperanza Jiménez Mantecón, quien por enfermedad fue sustituida por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.
Tras la oportuna deliberación, señalada para el día 13 de marzo de 2012, la Sala falló como sigue.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, con la única modificación de añadir dos párrafos del siguiente tenor:
"Como consecuencia de la agresión, el agente NUM002 perdió una esclava de plata que no ha sido recuperada y cuyo valor no consta en las actuaciones.
Desde el inicio del procedimiento (12 de mayo de 2007) hasta el dictado de la sentencia en primera instancia (16 de mayo de 2011 ) han transcurrido cuatro años".
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Belarmino y a Bruno por un delito de atentado y dos faltas de lesiones, su representación procesal interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas, argumenta en primer término que el Magistrado de instancia no ha otorgado el mismo valor probatorio a los policías nacionales que a los testigos de descargo, quienes corroborarían que no hubo agresión a dichos agentes.
La alegación, sin embargo, no puede prosperar. Vaya por delante que, como señala una inconcusa jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ), cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en " la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial ".
En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala:
" Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ".
Y, siguiendo esa misma línea argumental, la sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre , postula:
"El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".
En el presente caso, el Magistrado de instancia exterioriza en su sentencia las razones por las cuales los agentes de quienes no se concibe ni se alega motivo espurio (enemistad, venganza, etc.) para dudar sobre la veracidad de sus manifestaciones le merecen mayor credibilidad que los testigos presentados por la defensa, conocidos de los acusados y de quienes, por consiguiente, sí cabe cuestionar su imparcialidad.
En tales condiciones, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por el Magistrado a quo sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa; máxime cuando la íntegra grabación en soporte informático del acto del plenario ha permitido analizar en esta alzada el total desarrollo el juicio, con especial atención a las declaraciones de los acusados y los testigos, pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de los autos, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta, pues los agentes describieron en juicio coincidentemente cómo los acusados arremetieron contra ellos, agrediéndoles con un palo y una cadena pitón; conducta perfectamente subsumible en el delito de atentado por el que han sido condenados.
SEGUNDO .- En su segunda alegación, la defensa recurrente aduce que las lesiones de los agentes no existieron o, al menos, no fueron ocasionadas por ninguna agresión de los acusados.
Sin embargo, constan en la causa tanto los partes médicos (fs. 12-13) como los informes forenses (fs. 34 y 58) que objetivan dichas lesiones, en tanto que los testimonios de los policías (que describen la agresión sufrida) evidencian la relación de causalidad directa entre el acometimiento protagonizado por los acusados y dicho resultado lesivo, por lo que el motivo impugnatorio tampoco puede prosperar.
TERCERO .- Alega asimismo la defensa que la reclamación del agente NUM002 sobre una esclava perdida no resulta procedente.
La alegación debe correr idéntica suerte desestimatoria que las anteriores. Así, la pérdida de la esclava constaba desde el atestado inicial (f. 3), la reclamación fue formulada por el testigo en su declaración durante el plenario, y el Ministerio Fiscal la introdujo oportunamente en sus conclusiones definitivas, por lo cual nada cabe reprochar en términos procesales a la indemnización que, por tal concepto, se acuerda en el fallo de la sentencia, al constituir un perjuicio ocasionado por la delictiva actuación de los acusados.
Y ello aun cuando, por error material, se omitan las correspondientes referencias a dicha esclava perdida tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada. Procede, por consiguiente, subsanar tal error introduciendo al respecto un párrafo en el relato fáctico, como ha quedado redactado con anterioridad, sirviendo las presentes consideraciones para justificar la imposición de la correlativa responsabilidad civil para la restitución al perjudicado del valor de la joya que se acredite en ejecución de sentencia.
CUARTO .- Finalmente, interesa la defensa la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal ), pretensión que fue oportunamente deducida por la defensa al elevar a definitivas sus conclusiones y que, en efecto, merece ser acogida.
El examen de la causa evidencia periodos prolongados de paralización y, en definitiva, una duración excesiva en su tramitación, habiéndose tardado cuatro años en enjuiciarse y casi cinco hasta el dictado de la presente sentencia en segunda instancia, pese a la escasa complejidad procesal y material del procedimiento. Debe, pues, convenirse con la defensa en que concurre la atenuante invocada.
Como consecuencia penológica de la aplicación de tal atenuante, en conjunción con la atenuante de embriaguez apreciada en la sentencia, resulta la rebaja en un grado de la pena básica cuya extensión mínima es un año de prisión ( artículo 551.1 del Código Penal ), considerándose por la Sala que la pena de siete meses de prisión resulta proporcionada a las circunstancias del caso, y manteniéndose las penas por las faltas de lesiones (40 días de multa) por aplicación del artículo 638 del Código Penal .
QUINTO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino y Bruno contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 13 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 77/10, la revocamos parcialmente en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo a los acusados, por el delito de atentado, la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
