Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 122/2012 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 157/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0001779
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000122/2012 -MC
Procedimiento Abreviado - 000465/2010
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Instructor:Jdo. de Instrucción nº 4 Carlet
Procedimiento:P.A Nº 24/10
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª MARIA PORTALES ALBEROLA
SENTENCIA Nº 157/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a cinco de marzo de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 29/09/11 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000465/2010, seguida por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra Marcos .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Marcos , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª JOSE ALEJANDRO PEREZ PERALES y defendido por el Letrado D/Dª JUAN CARLOS AUÑON MORENO; y en calidad de apelado/s, Encarna , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y defendido por el Letrado D/Dª MERCEDES BOIX MAS; y el MINISTERIO FISCAL representado por la ILTMA. SRA. Dª MARIA PORTALES ALBEROLA; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado, Marcos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siendo plenamente consciente de que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Picassent en su procedimiento de Diligencias Previas núm. 1552/2008 había dictado auto de fecha 28 de julio de 2008 por el que se le prohibía, en cuanto aquí interesa, de comunicar por cualquier medio durante el tiempo de tramitación de la causa con su hija, Dª Encarna , y con conocimiento de que dicha prohibición seguía en vigor, día 4 de octubre de 2008, sobre las 1115 horas, llamó a Encarna desde un teléfono con número oculto y le dijo "ya sabemos lo que estás haciendo y te vas a enterar".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Marcos , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el por tiempo de la condena , así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Marcos , del delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, por el que también venía siendo acusado por la acusación particular.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Marcos se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante considera que la prueba practicada en el acto de la vista no es suficiente para alterar su presunción de inocencia, de igual modo que la valoración judicial de la misma ha sido errónea, extrayendo unas consecuencias que se hallan fuera de la lógica. Refuerza esta apreciación con la prueba de su propia declaración en la que niega haber llamado por teléfono a la denunciante.
La medida de la suficiencia de la prueba practicada en la vista la da el hecho de que han depuesto todas las personas relacionadas con el mismo, con la garantía de que no es una sola sino tres las que ocupan la parte pasiva de la acción, y lo han hecho en la instrucción primero y en el acto de la vista, mediante la inmediación, después. Si la jurisprudencia ha reconocido la efectividad probatoria de un solo testimonio, tanto más cabrá hablar de la pluralidad habida en el presente juicio.
La valoración que merece el conjunto probatorio aludido corresponde hacerla a la Juzgadora de la instancia, y su resultado sólo puede ser modificado si el cambio de criterio se sustenta en los mismos medios de conocimiento de las fuentes probatorias, concretamente si el Tribunal percibe los testimonios emitidos también mediante la oportuna inmediación, pero si no ocurre esto, sin dicha garantía no se puede imponer una visión distinta acerca de la credibilidad de los deponentes. La doctrina constitucional y legal vienen insistiendo en el valor de la inmediación a la hora de llevar a cabo la valoración de la prueba, especialmente cuando se trata de la prueba personal, cuya esencia radica en la credibilidad de los deponentes, en la verdad que transmiten a través de las palabras empleadas y de toda la expresión corporal utilizada en sus manifestaciones.
La Juzgadora de la instancia, en el marco de la suficiente prueba practicada ha considerado creíbles las manifestaciones de las testigos de cargo, y frente a esta conclusión la mera negativa del acusado al reconocimiento del hecho no es motivo suficiente para provocar el cambio pedido al Tribunal, que no ha recibido directamente la información testifical aludida.
SEGUNDO.- La crítica del apelante a la racionalidad de las deducciones probatorias tampoco es admisible. La declaración de la denunciante que recibe la llamada de teléfono no es única, está acompañada por la de la madre, que al declarar haber visto a la hija hablando por teléfono y pronunciar la palabra "papá", dirigida a su interlocutor, confirma la veracidad de las anteriores manifestaciones de una manera directa, pues la espontaneidad de la expresión se corresponde con la verdad y con el acierto en la identificación del autor de la llamada. Este extremo, el de la autoría identificada a través de la voz, no es cuestionable si la reconociente es la propia hija y los términos verbales comunicados son bastantes para percibir el tono, modulación y timbre del emitente.
En tercer lugar, el testimonio de referencia de la tercera deponente refuerza el grado de credibilidad de las anteriores.
Entra dentro de la lógica aceptar como ciertos los hechos apoyados en las tres declaraciones mencionadas, por su coincidencia y confluencia en el mismo relato, por su invariabilidad a lo largo de las distintas declaraciones, y por su verosimilitud, ya que no es extraño en el clima de desavenencias la comunicación oculta, y si la Juzgadora así lo ha apreciado, en la segunda instancia no se puede cambiar el criterio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Marcos , contra la sentencia nº 465/2010, de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 465/2010 .
SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia apelada.
TERCERO.- Se condena en costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
