Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 276/2012 de 08 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 157/2012
Núm. Cendoj: 47186370022012100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00157/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 77 2 2011 0101534
ROLLO: R.APELACION ST MENORES 0000276 /2012
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: Proc. Juzgado Menores 0000249 /2011
RECURRENTE: Melchor Procurador/a:
Letrado/a: TOMAS LLORENTE GONZALEZ
RECURRIDO/A: Ramón , Virgilio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Letrado/a: SUSANA REY SÁNCHEZ, SUSANA REY SÁNCHEZ ,
SENTENCIA Nº157/2012
==========================================================
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
DÑA. Mª JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ.
==========================================================
En VALLADOLID, a ocho de Mayo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal (Expediente de Reforma 249/11), del Juzgado de Menores de Valladolid por delito de lesiones, seguido contra: D. Melchor , siendo su representante legal bajo cuya guarda se encuentra Dª Adelina , defendidos por el Letrado Sr. Llorente González.
Han sido partes, como apelante: El referido menor y su representante legal con la defensa reseñada. Y como apelados: El Ministerio Fiscal y la Acusación particular ejercitada por D. Ramón y D. Virgilio , representados por el Procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y asistidos por la Letrada Sra. Rey Sánchez.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Menores de Valladolid, con fecha 20-2-2012 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
" PRIMERO.- El día 26 de junio del pasado año 2011, sobre la 1:40 horas, el menor Melchor , tras un enfrentamiento verbal mantenido con Ramón en la calle Margarita, esquina con la calle La Rosa, del Barrio de las Flores de esta ciudad de Valladolid, le dio un empujón, a consecuencia del cual cayó al suelo, donde siguió dándole patadas, al parecer ayudado por otro joven con el que se encontraba, mayor de edad. A consecuencia de la agresión referida, Ramón sufrió lesiones consistentes en herida incisocontusa supraciliar izquierda, hematoma en el ojo izquierdo, herida incisocontusa en surco nasogeniano izquierdo y herida incisocontusa en el codo derecho, de las que tardó en curar 38 días, de los que 12 lo fueron con impedimento laboral y 26 sin impedimento, precisando de tratamiento facultativo consistente en sutura de las heridas supraciliar, nasogeniana y del codo, medicación antiinflamatoria y antibiótica, con curas periódicas ambulatorias, quedándole como secuelas cicatrices de 10 mm. en la ceja izquierda, de 12 mm. en surco nasogeniano izquierdo y de 1,5 cm. de diámetro en el codo derecho, que constituyen perjuicio estético ligero, valorado por el médico forense en tres puntos.
El mismo día, sobre las 22:30 horas, el menor expedientado, acompañado de su tía, acudió al domicilio de Ramón , con la finalidad de pedirle explicaciones acerca de la denuncia que había puesto por los hechos antes relatados, procediendo a discutir la mencionada tía con la esposa de aquel, saliendo a la calle su hijo Virgilio , teniendo lugar entre éste y el menor expedientado un forcejeo durante el cual Melchor propinó a Virgilio un fuerte puñetazo en la cara a consecuencia del cual cayó al suelo, perdiendo la conciencia, situación en la que siguió dándole patadas. A consecuencia de la agresión, Virgilio sufrió lesiones consistentes en policontusiones, precisando de primera asistencia, tardando en curar 10 días, de los que sólo uno estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales.
SEGUNDO.- El menor Melchor tenía 17 años cuando cometió los hechos enjuiciados careciendo de antecedentes judiciales. Pertenece a un núcleo familiar formado por los tíos, él y dos primos, integrando una familia estructurada. La incapacidad de los padres para hacerse cargo de los cuidados del menor motivó la necesidad de la intervención de las instancias protectoras, habiendo estado tutelado por la Gerencia de Servicios Sociales, ejerciendo la guarda la familia, en concreto la tía paterna, hasta que recientemente alcanzó la mayoría de edad. Su desarrollo personal y formación han estado marcados por la ausencia de las figuras paternas, un nivel bajo de exigencias por la tía y cierta actitud sobreprotectora, generador de un entorno familiar de escasos recursos socio formativos y carencia de habilidades para proporcionarle apoyos que favorecieran su autonomía personal. Melchor no completó la ESO, habiendo tenido una trayectoria escolar caracterizada por un bajo rendimiento académico, desmotivación por los estudios y falta de asistencias a clase, encontrándose en la actualizad ocioso. Por el equipo técnico se recomienda la adopción de una medida de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Se declara al menor Melchor autor material de un delito de lesiones y de una falta de lesiones. Se impone a referido menor una medida de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad por tiempo de 150 horas.
Se condena al menor expedientado, como responsable directo, y a Da. Adelina , como responsable solidaria, al pago a Ramón de cuatro mil setenta y siete euros con diecisiete céntimos (4.077,17€), a Virgilio de cuatrocientos euros (400,00 €), y al Sanidad de Castilla y León (Sacyl) de cien euros con cuarenta céntimos (100, 40 €), en concepto de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas, a excepción de las devengadas por la acusación particular."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Melchor , que fue admitido en ambos efecto y practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por la representación de la Acusación particular y por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal se incoó el rollo de apelación, se turnó la ponencia y fue señalado día para la celebración de la vista de apelación.
CUARTO.- Llegado el día fijado para la vista, comparecieron las partes. La apelante solicitó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores por los motivos expuestos en el escrito de esta parte. El Ministerio se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia. La Acusación particular también se opuso al recurso pidiendo la confirmación íntegra de la sentencia.
Finalizado dicho acto, quedó el recurso visto para resolución, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia declara al menor Melchor autor material de un delito de lesiones y de una falta de lesiones y le impone la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad por 150 horas, así como al pago de las costas excepto las de la acusación particular. Así mismo se le condena, junto con la responsabilidad solidaria de su tía -que ostentaba la guarda de aquel- Dª Adelina , al abono a Ramón en 4.077,17 euros, a Virgilio en 400 euros y al Sacyl en 100,40 euros, en concepto de responsabilidad civil.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la defensa del citado Melchor y de Adelina , solicitando la absolución del menor Melchor de delito y falta que se le imputan con todos los pronunciamientos favorables e imposición de las costas a la acusación para el caso de que se oponga al mismo.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso debemos analizar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A la vista del contenido de la sentencia y del resultado de los elementos probatorios practicados en la audiencia (acto del juicio), comprobamos que no existe un vacío probatorio sino que se ofrece un conjunto de pruebas de cargo aptas para acreditar los hechos que integran las respectivas infracciones penales y para determinar la autoría del menor expedientado.
Así se cuenta no sólo con las declaraciones de las víctimas Ramón y Virgilio sino también, en unión de las mismas, respecto del primer episodio con la testifical del Sr. Romulo y con los partes de asistencia médica y el informe de sanidad del médico forense acreditativos de la realidad y la trascendencia de esas lesiones sufridas por el Sr. Ramón ; y respecto del segundo incidente, con la propia declaración del acusado en cuanto admite un forcejeo y pelea con Virgilio y los partes médicos y la sanidad expedida por el Médico forense que objetivan esas lesiones y su carácter compatible con la agresión denunciada.
En consecuencia, existe una actividad probatoria de signo incriminatorio, practicada con las debidas garantías legales y constitucionales, que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24-2 de la Constitución Española .
TERCERO.- Lo que en realidad plantea la parte recurrente es su disconformidad con la valoración de la prueba realizada en la sentencia, entendiendo que está equivocada. Ante ello impugna los hechos declarados probados invocando el principio in dubio pro reo.
I. A este respecto, debemos recordar que es al Juez de instancia a quien la Ley le otorga fundamentalmente la facultad de valorar con libertad de criterio la prueba que se practique en el juicio (conforme se desprende del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por ser quien se aprovecha de la percepción directa de esas pruebas personales en el plenario en condiciones de inmediación y contradicción, ventajas de las que carecemos en esta alzada.
De ahí que las conclusiones fácticas a las que así llegue el Juzgador gozan de una singular autoridad y, en principio, han de ser respetadas en segunda instancia salvo que incurran en un patente error a la hora de interpretar el sentido de las pruebas, que sean ininteligibles o contrarias a los principios de la razón o de la lógica, o finalmente que hayan sido desvirtuadas mediante prueba relevante practicada en la apelación.
II. En el supuesto sometido a revisión, la apreciación probatoria que hace el Juez ha de mantenerse, por cuanto:
1º) Está debidamente exteriorizada en la sentencia y su convicción sobre los hechos resulta razonable a partir de los elementos de prueba practicados, sin que se observe error en la misma, ni que haya sido desvirtuada en este recurso.
2º) El Juez ha valorado todo el elenco probatorio, también las manifestaciones de Melchor y de Adelina , lo que ocurre es que concede mayor fuerza de convicción a las declaraciones de personas imparciales, aquellas que no tienen interés o vínculos con las partes, y a las pruebas documentales e informes médicos no impugnados. A las declaraciones de las víctimas únicamente se les da fiabilidad en cuanto sean compatibles y vengan avaladas por esos otros elementos más objetivos y dotados de credibilidad.
3º) En cuanto al primer hecho, acaecido el 26 de junio de 2011, si bien en el momento inicial Ramón no sabía los nombres y apellidos del joven que se acercó a él, que le tiró al suelo y también le golpeó, aunque precisa que es un joven que vive en el barrio, luego lo identifica con toda seguridad, resultando ser Melchor . No hay dudas sobre tal identificación. Así el propio Melchor en su declaración admite que se hallaba en el lugar y en el momento de ocurrir las lesiones de Melchor y que fue él quien tuvo un incidente con este último, aunque niega haberle agredido diciendo que las lesiones se las produjo Ramón al caer solo al suelo.
El testigo Romulo describe con claridad que vio cómo Ramón cayó debido a un empujón (un contacto físico) y que, una vez en el suelo, los jóvenes haciendo corro, le golpean, le dieron patadas. El Juez concede credibilidad a esta manifestación, criterio que debemos respetar en esta alzada pues depende fundamentalmente de la inmediación que ha tenido sobre esa prueba y por cuanto no consta que dicha persona tenga motivos de incredibilidad subjetiva que suscite dudas sobre lo que declara; su relato es claro en lo que pudo observar, sin incurrir en contradicciones; y el mismo viene corroborado por otros datos acreditados como la realidad y características de las lesiones sufridas por Ramón , objetivadas a través del parte médico de asistencias (folio 14),recogidas en el informe de sanidad del Médico forense (folio 114) y que se reflejan en las fotografías aportadas en la audiencia.
En efecto, teniendo en cuenta la pluralidad, la localización, la entidad y las características de dichas lesiones, vemos que las mismas no se corresponden a ninguna caída accidental -como pretende hacer ver el menor expedientado- sino a una agresión con golpes por diversas partes del cuerpo como la descrita por el testigo Don. Romulo que, a su vez, se cohonesta básicamente con la declaración del lesionado Sr. Ramón .
Por estas mismas razones, los testimonios de Enrique y de Regina tampoco resultan fiables apreciándose además que son los padres de Enrique , quien se encuentra imputado por la participación en estos hechos ante el Juzgado de Instrucción, teniendo por ello comprometida su imparcialidad, habiendo quedado desmentida su versión por la narración del testigo Sr. Romulo que ofrece mayor credibilidad, como se ha dicho.
4º) Respecto al segundo de los episodios, ocurrido el día 27 de junio de 2011, se parte del hecho reconocido por el menor de que mantuvo un forcejeo con Virgilio en el que solo intervinieron ambos y fruto del cual cayeron al suelo. Melchor en su declaración durante la instrucción al folio 73 dice que entabló un forcejeo con Virgilio con empujones, que Virgilio cayó al suelo por el forcejeo. No indica que Virgilio cayese al suelo por un empujón de su padre.
A consecuencia de esta acción, Virgilio resultó con policontusiones que se constataron en el informe facultativo de urgencias (folio 86) y en el informe de alta forense (folio 115) consistentes en hematoma en labio superior, contusión en parrilla costal derecha, múltiples abrasiones en mano, codo y rodillas.
Estas lesiones, por lo tanto, son consecuencia de esa acción de fuerza física realizada por el menor Melchor sobre su adversario Virgilio y revelan que le propinó un golpe en la cara, de ahí el hematoma en el labio, y luego le propinó patadas al estar Virgilio en el suelo, siendo compatible con ello la contusión en parrilla costal, lo cual entra en sintonía con lo manifestado por Virgilio Virgilio , razón por la cual merece credibilidad para el Juzgador. No advertimos error alguno en tal valoración probatoria.
Aunque se admitiese que Virgilio , ante la situación conflictiva creada, le invitó a pegarse fuera de la puerta de su casa, ello no exculpa ni exime de responsabilidad al recurrente, puesto que en todo caso Melchor lo aceptó y se enfrentó al mismo, golpeándole en la forma descrita en el factum probatorio. Como bien señala el Juzgador, en ese supuesto nos hallaríamos ante una riña mutuamente aceptada en que no es aplicable la legítima defensa, ni como eximente ni como atenuante, dado que la conducta de Melchor no es la propia de repeler una agresión previa sino que realmente realiza actos de violencia golpeando al contrario para derribarlo y luego teniendo a este en el suelo le sigue dando patadas, evidenciando una voluntad o dolo de lesionar.
Tal comportamiento integra la falta de lesiones dolosas del artículo 617-1 del Código Penal , captando en su voluntad la realización de esos actos idóneos para la producción de ese resultado lesivo.
III. A la luz de dicha valoración probatoria, confirmada en esta alzada, el principio in dubio pro reo deviene inaplicable por cuanto no estamos ante un supuesto de duda o incertidumbre sino que se llega a la convicción segura e inequívoca sobre los hechos declarados probados y la autoría del menor recurrente.
IV. Por consiguiente, se acredita la comisión por parte de Melchor tales hechos que configuran, respectivamente, un delito ( art. 147-1 del C. Penal ) y una falta de lesiones ( artículo 617-1 C. Penal ), siendo procedente la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad establecida en la sentencia (100 horas por el delito y 50 horas por la falta), en atención a los hechos y a las circunstancias del menor de acuerdo con el informe del Equipo técnico de Menores, conforme a lo dispuesto en el art. 7-3 de la Ley de Responsabilidad penal de los menores.
CUARTO.- Por lo que se refiere al perjuicio estético de Ramón , hemos de significar que el mismo ha quedado suficientemente acreditado a través del informe Médico Forense obrante al folio 114, en relación con los informes previos y con la exploración que realiza dicho facultativo. En el mismo se detalla que las cicatrices que le han quedado como secuelas son: una de 10 mm en ceja izquierda, otra del 12 mm en surco nasogeniano izquierdo, y otra de 1,5 cm de diámetro en el codo derecho. Y las valora en conjunto como perjuicio estético ligero con tres puntos.
Es un dictamen pericial de carácter oficial que no ha sido impugnado. Por otro lado, tales conclusiones sobre ese perjuicio estético no han sido desvirtuadas por prueba en contrario relevante que evidenciase la inexactitud o error de tales conclusiones.
Por lo tanto, la valoración del Juzgador sobre el perjuicio estético en base a dicha prueba es razonable y correcta.
QUINTO.- También se discute la responsabilidad civil de la tía del menor, Dª Adelina . Sin embargo, dicha alegación debe correr igual suerte desestimatoria que las anteriores.
En principio, Dª Adelina como persona que tenía bajo su guarda al menor cuando comete estas infracciones penales, asume las responsabilidades que marca el artículo 61-3 de la LO 5/2000 .
No encontramos motivos para moderar su responsabilidad por cuanto que, con ocasión de un expediente de protección anterior sobre el menor, se proporcionaron al menor y a su tía como guardadora indicaciones para que Melchor accediera a algún recurso formativo, respecto de las cuales no ha existido adecuada implicación por parte de la misma. Y también se observa que la tía se involucra en los hechos enjuiciados al acudir con Melchor a casa de los vecinos para pedirles cuentas sobre la denuncia formulada, produciéndose el segundo de los episodios.
El Mº Fiscal interesó dicha responsabilidad directa y solidaria de la tía respecto de los gastos del Sacyl. Y la acusación particular en el acto de la audiencia también interesó la responsabilidad civil solidaria de la guardadora del menor-sea la tía doña Adelina únicamente, sea ella con su marido- por la indemnización derivada de estos hechos.
El que hubiese alcanzado Melchor ya la mayoría de edad en el momento del recurso, no excluye el régimen de responsabilidad civil respecto de su guardadora pues ha de atenderse a tales efectos a la fecha de la comisión de los hechos que es cuando surge la responsabilidad y la obligación indemnizatoria y en ese momento Melchor era menor de edad.
SEXTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse al apelante las costas de esta alzada dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Melchor , y doña Adelina , defendidos por el letrado Sr. Llorente González, se confirma la sentencia de fecha 20-2-2012 dictada en el Expediente de Reforma 249/11 del Juzgado de Menores de Valladolid , con imposición al apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
