Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 216/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 157/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00157/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
213100
N.I.G.: 05019 37 2 2013 0101797
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000216 /2013
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Claudio
Procurador/a: D/Dª FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 157/2013
Ilmos. Sres:
Presidenta:
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Avila, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 68/2013 en grado de apelación del Juzgado de lo Penal de Avila, dimanante del procedimiento abreviado nº 68/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Avila, Rollo 216/2013, por delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo parte apelante Claudio representado por el Procurador D. Fernando López del Barrio.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia de fecha 24/6/2013 declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado, Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 6 de junio de 2012 sobre las 15:00 horas de forma consciente y voluntaria se acercó al domicilio de su ex pareja sentimental, Joaquina , sito en la CALLE000 , NUM000 NUM001 de la localidad de El Tiemblo (Avila) empujando reiteradamente la puerta de acceso al inmueble.
Igualmente el acusado los días 10 y 14 de junio de 2012 llamó desde su teléfono móvil número NUM002 al teléfono de Joaquina número NUM003 colgando el acusado tras descolgar Joaquina la primera de las ocasiones y en la segunda colgó Joaquina al reconocer el número del acusado.
Viene suficientemente acreditado, que dicho acusado actuó siendo conocedor de que no podía aproximarse en un radio de 100 metros de la persona y domicilio de la citada Joaquina en virtud la medida cautelar impuesta por el Juzgado nº 4 de Avila en fecha 31 de mayo de 2012 en las diligencias previas nº 503/12 y que fue notificada al acusado en la misma fecha; prohibiéndosele igualmente en el citado auto comunicar por cualquier medio con Joaquina .'
Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Claudio , como autor directamente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asimismo, al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Claudio , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Claudio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24/6/2013 del Juzgado de lo Penal de Avila alegando error en la apreciación de la prueba ya que de la prueba practicada es imposible deducir si el recurrente infringió la medida cautelar de forma voluntaria y que no puede tenerse en cuenta la testifical del hijo de la denunciante por la mala relación que ha existido siempre con el recurrente, y el otro testigo es pareja sentimental de la denunciante. Y en relación a la llamada telefónica dice que la misma no fue consciente y voluntaria.
Solicita la absolución del Claudio del delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-El recurso ha de ser desestimado al haber quedado probado que Claudio el día 6/6/2012 a las 15 horas se acercó voluntariamente al domicilio de la denunciante, la anterior pareja sentimental de la misma. Tales hechos fueron presenciados por dos personas. Pero aunque no se tuviera por cierto lo anterior por los motivos que dice en la apelación está claro y probado que ha llamado por teléfono a la denunciante el día 10/6/2012, hecho que viene siendo admitido por el propio recurrente en la apelación por lo que no habría más que decir. Ahora señala que tal actuación no fue voluntaria. Lo que está claro es que la llamada telefónica fue recibida por Joaquina existiendo una orden previa de alejamiento que fue incumplida. Es muy fácil evitar tales errores que dice haber tenido en el manejo del teléfono y ello se hace habiendo eliminado el número de teléfono de Joaquina de su teléfono el mismo día que recibió la orden de alejamiento.
Además, tal manifestación no es creíble si se observan las denuncias presentadas por Joaquina en que se expone reiteradamente que es seguida varias veces por el recurrente (denuncia de 7/6/2012, folio 3); o denuncia de 14/6/2012 (folio 53) en relación a los hechos del día 13 en que se denunció que se sentó junto a ella en la terraza de un bar, etc.
Por lo anterior se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.-De conformidad con el art. 123 del C. Penal y 239 y sg de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Claudio contra la sentencia de fecha 24/6/2013 del Juzgado de lo Penal de Avila , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
