Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 156/2012 de 27 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 157/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100373
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 156-12
JUICIO ORAL Nº84-10
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, han dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 157.
ILTMOS SRES:
Presidente
JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
Magistrados
José María Sánchez Jiménez
PEDRO RAMOS ALMENARA
En la ciudad de Granada, a 27 de febrero de 2013.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, el juicio oral Núm. 84-10, del Juzgado de lo Penal Nº3 DE Granada,por un delito de maltrato de género ,siendo partes, como apelante Ramón , representado por la procuradora Sr/a. García Ramón y Defendido por el letrado/a Sr. Rodríguez Barrancos y como impugnantes el MF, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Jiménez.
Antecedentes
Primero.-Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 DE Granada , se dictó sentencia con fecha 13-9-11 .
Segundo.-La parte dispositiva de dicha resolución condenaba al apelante como autor de un delito de maltrato habitual a su pareja, concurriendo la atenuante de trastorno mental, a la pena de 21 meses de prisión con su accesoria de privación del ejercicio del dº de sufragio pasivo, y como autor de un delito de malos tratos de obra, con idéntica atenuante a la pena de 3 meses de prisión y análoga privación. Se acordaba, asimismo la prohibición de aproximación y comunicación a Marí Trini por plazos de 3 años y 16 meses respectivamente, y privación del derecho de tenencia y porte de armas por idénticos plazos. Se le condenaba también al pago de las costas procesales.
Tercero.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ramón .
Cuarto.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Quinto.-Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO. En base a un eventual error en la apreciación de la prueba practicada en la primera instancia interesa el apelante la revocación de la sentencia, en la consideración de que no hay ningún indicio consistente acerca del maltrato habitual inferido a su pareja sentimental, así como tampoco del maltrato de obra (un guantazo propinado el 7 de enero del año 2009 en la estación de autobuses de esta ciudad) que se describe en el relato de hechos.
Cierto es que no constan en las actuaciones rastros documentales de posibles secuelas derivadas de agresiones que hubiese sufrido la sra. Marí Trini y que ésta, en un primer momento, se acogió a la dispensa del art. 416 de la LeCrim . para no declarar en contra de su entonces compañero sentimental ( folio 40 de la causa), pero cierto es, también, que en el juicio oral cambió su actitud y relató como como era la relación que mantenía con el recurrente. La prueba personal ha sido valorada por el Magistrado- Juez de lo Penal con las ventajas que concede la inmediación, y debe destacarse la regla general de la intangibilidad de las sentencias dictadas al amparo del privilegio en cuestión para la revisión de apelación (ver SSTS número 450/2011 , de 18/V/2011; número 1393/2011, de 26/VI/2011 ; número 519/2011, de 1/II/2012 ; número 782/2011, de 22/III/2012 ; número 2019/2011, de 25/IV/2012 ; número 563/2011, de 3/II/2012 ; número 1837/2011, de 25/VI/2012 ; número 783/2011, de 14/VII/2012 ; número 1986/2012, de 25/VII/2012 ; número 18/2012, de 23/IX/2012 ; número 1024/2011, de 11/X/2012 ; ynúmero 10517/2012, de 22/X/2012 ). Por este motivo el empeño del recurso en negar la validez o eficacia de la prueba a la que la Juez de lo Penal otorgó crédito, en objetar su eficacia oponiéndole otras distintas o negar su poder de convicción en determinados aspectos para dejar sin efecto la valoración contenida en la sentencia resulta inadecuado, en la medida en que la misma se apoya en el examen de la totalidad del material de convicción practicado hecho desde un obligado prisma de imparcialidad y cuya eficacia no puede quedar sometida a la aceptación de la parte. Y tampoco se puede alegar la existencia de error, en tanto que el relato recogido en la sentencia, objeto del posterior análisis y razonamiento jurídico en el FJ segundo y de un final pronunciamiento de condena es inatacable desde la doble perspectiva material y racional. Conforme a la los precedentes jurisprudenciales citados, corresponde al órgano de enjuiciamiento valorar la credibilidad de los testimonios debidamente producidos en la vista oral al disponer de inmediación en función de la disposición de la percepción de elementos de comunicación no verbal imposibles de consignar en acta, cualquiera que fuese la forma para ella adoptada, y de posterior reproducción, y al órgano de revisión, por el análisis de los motivos de presunción de inocencia o de error en la valoración de la prueba, es el control de la racionalidad de la valoración realizada desde la óptica de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
SEGUNDO. Sentado este marco general, estimamos que ningún error se ha producido a la hora de concluir en la manera que lo hizo el Juzgador a quo, en la medida en que la declaración de la víctima viene corroborada por datos periféricos a los que el apelante trata de restarle validez; y aunque los diferentes episodios de maltrato, excepción hecha del datado el 7 de enero de 2009, no hayan podido individualizarse, se razona convenientemente que esto es debido a la habitualidad con la que se desarrollaban los maltratos psíquicos y físicos, sin que sea óbice la ausencia de denuncias al respecto. Tuvieron que ser los padres de la maltratada quienes al ser testigos directos de una de las agresiones pusieran los hechos en conocimiento de las fuerzas del orden.
La testifical de éstos últimos, la de la amiga de la sra. Marí Trini , Doña Fidela , y el mensaje remitido en su día, con bastante antelación a la judicialización del asunto, evidencian la corrección del fallo condenatorio asentado en pruebas hilvanadas mediante un razonamiento acorde con pautas normales de deliberación racional.
SEGUNDO. Consecuencia de lo anterior es que el recurso se desestime, sin que, no obstante, se haga mención a las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Debemos DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el procurador/a D./Dña. Francisca García Ramón, en nombre y representación de Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad en el juicio oral nº 84-10, sentencia que confirmamos sin hacer mención a las costas de la alzada..
Devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
