Sentencia Penal Nº 157/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 95/2013 de 16 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 157/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100349


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00157/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 95/13-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 210/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID

SENTENCIA Nº157/2013

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ

Doña LOURDES CASADO LÓPEZ

Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)

En Madrid, a 16 de mayo de dos mil trece.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 210/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid seguido contra Juan María y Estela por los delitos de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALTA Y DE FALSO TESTIMONIO venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Ruth y de Don Diego contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado con fecha 16 de noviembre de 2012 . Siendo también parte el Ministerio Fiscal que presentó escrito adhiriéndose al recurso y solicitando su desestimación.

Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 16 de noviembre de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal núm.13 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que la acusada Estela , mayor de edad ( NUM000 /1953), con DNI.- NUM001 , sin antecedentes penales; sobre las 2:00 horas del día 11 de septiembre de 2004 compareció en la comisaría de Centro de Madrid denunciando a Diego y a Ruth como representantes de la empresa Asistencia Sociosanitaria Madrid, SL. Por unas presuntas lesiones ocasionadas a la salida del establecimiento VIPS de Clara del Rey, en la que refería que había sido testigo de los hechos Juan María , consecuencia de dicha denuncia se incoaron Diligencias previas nº 4120/2001 por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, acordándose la declaración judicial de la acusada como perjudicada el día 6 de octubre de 2004, siendo reconocida por el médico forense el día 14 de octubre de 2004 que emitió informe en el sentido de que la lesionada Estela precisó asistencia y tratamiento médico consistente en férula en brazo derecho y collarín cervical, precisando 15 días impeditivos para su sanidad.

Por providencia del citado Juzgado de instrucción de fecha 2 de febrero de 2005, se acordó la citación del testigo Paulino que prestó declaración el día 4 de febrero de 2005.

Con fecha 23 de mayo de 2006 se dictó Auto de apertura de Juicio Oral contra los denunciados Diego y Ruth por un delito de lesiones, dando lugar a la causa 307/2006 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid. Celebrándose juicio oral el día 5 de octubre de 2006, tras lo cual se dictó sentencia absolutoria al no haber quedado debidamente probados los hechos por las ambigüedades en que incurrieron los testigos.

No se ha probado la inveracidad de sus testimonios.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

' Absuelvo libremente a los acusados: Juan María y Estela , ya circunstanciados, del delito de acusación y denuncia falsa y del delito de falso testimonio que se les imputa, declarando de oficio las costas procesales. '

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del denunciante D. Abelardo .

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso de apelación a las partes, siendo evacuado por la representación procesal de los acusados interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia; así como por el Ministerio Fiscal que se adhiere e interesa la estimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 95/13 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.


Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- El primer motivo del recurso de apelación se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución judicial.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional, el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación necesaria para comprobar que la solución dada sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad ( STC de 18 de marzo de 1997 ).

Sin embargo, esta exigencia constitucional no obliga a desarrollar extensas argumentaciones, que vayan respondiendo punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes. De este modo, ' la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta necesariamente que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, desde la perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico' ( STC 70/1990 ).

De esta manera, y de conformidad con una reiterada doctrina constitucional relativa a lo que debe entenderse por motivación bastante en las resoluciones judiciales, se viene manteniendo ( STC 66/1996 y 169/1996 , entre otras) que han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla (en este sentido, STC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), y ello es así por cuanto que el concepto de motivación no está necesariamente reñido con la brevedad y concisión ( STC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 ,...), siendo necesario analizar el caso concreto ( ATC 73/1996 ).

Atendiendo a la doctrina constitucional expuesta en el Fundamento anterior, el motivo ha de ser desestimado por cuanto la sentencia objeto de recurso contiene una motivación suficiente para conocer los motivos en que fundamenta su decisión, cubriendo las exigencias al efecto establecidas por la jurisprudencia constitucional.

Y frente al contenido del recurso de apelación, es necesario tener en cuenta que el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia contiene una amplia argumentación sobre la prueba practicada en el proceso y su valoración. Por todo ello, cabe desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO .- El segundo de los motivos del recurso de apelación radica en el error en la valoración de la prueba documental obrante en autos. Sin embargo, la sentencia fundamenta su decisión en la valoración de las pruebas personales practicadas, tal y como se examina a continuación.

En el presente caso, la sentencia de la instancia absuelve a los acusados por falta de acreditación de las infracciones penales por los que venían acusados, al entender que no concurren los elementos de los delitos de acusación y denuncia falsa y de falso testimonio.

Y para llegar a la anterior conclusión, la sentencia de instancia realiza una valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral: las declaraciones de los querellantes y de los acusados. En concreto, en el primer párrafo del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida se afirma que ' las pruebas relevantes practicadas en el acto del Juicio Oral son las contradictorias manifestaciones de los querellantes y de los acusados que negaron los hechos'; añadiendo que ' no existe pues dato objetivo alguno en las actuaciones del que pueda inferirse cuál de las versiones ofrecidas se ajusta a la verdad, ya que si bien constan la denuncia efectuada por la acusada, las declaraciones prestadas en instrucción y en el juicio oral, en ninguna de ellas existe declaración expresa acerca de la falsedad de los hechos denunciados, ni unos ni otros permiten determinar que fueron (sic) interpuesta con mala fe por la acusada'.

TERCERO .- Nos encontramos con un recurso de apelación basado en el error en la apreciación de la prueba y que se ha interpuesto contra una sentencia de instancia absolutoria. La argumentación que fundamenta el segundo motivo del recurso de apelación (error en la valoración de la prueba), de aceptarse por este tribunal, conduciría necesariamente a realizar una valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia diferente a la realizada por la Jueza a quo.

De esta manera, para que en esta segunda instancia pudiera llegarse a un juicio de culpabilidad de los acusados, sería necesario valorar de forma distinta a la Jueza a quo las declaraciones del perjudicado, de los acusados y de los testigos en el juicio oral, lo que no está permitido en esta alzada de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.

Recordemos que el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y recogiendo la postura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 caso Ekbatani contra Suecia ), viene entendiendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solamente puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Esta doctrina ha sido posteriormente corroborada por las SSTC 170/02, de 30 de septiembre ( con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02, de 28 de octubre , 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre , entre otras.

Según la STC 217/2006, de 3 de julio , ' es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.'

CUARTO .- El Tribunal Constitucional viene entendiendo asimismo que ' no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órganoa quo , o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órganoad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'( STC 153/2011 de 17 de octubre ) .

En el caso que nos ocupa, la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida conduce necesariamente a una sentencia absolutoria de los acusados (su último párrafo declara expresamente que ' no se ha probado la inveracidad de sus testimonios'), sin que pueda afirmarse que el objeto del motivo de recurso que se está analizando sea estrictamente jurídico. Y, por otra parte, los razonamientos de la sentencia recurrida, que le conducen a establecer una conclusión de no culpabilidad, no pueden considerarse como ilógicos o irrazonables.

De esta forma hemos de concluir que la valoración y conclusión de las pruebas personales realizada por la Jueza a quo no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones de los querellantes y de los acusados.

Por todo ello, dado que esta sentencia de segunda instancia no puede realizar una valoración distinta de las pruebas personales practicadas ante la Jueza a quo, procede desestimar el motivo del recurso fundamentado en el error en la valoración de la prueba.

Y la desestimación de este motivo de recurso también conduce a la no apreciación del tercero, consistente en la solicitud de un pronunciamiento en concepto de responsabilidad civil, lo que necesariamente partiría de una previa sentencia condenatoria que no concurre en el presente caso.

QUINTO .- Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso con declaración de las costas de esta alzada de oficio. ( Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ruth y de Don Diego , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 20/5/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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