Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 300/2013 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 157/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100092
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 12 de abril de 2013 Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife, el presente Rollo de apelación nº 300/2013 dimante del JUICIO DE FALTAS Nº 10/2012 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Güimar, y habiendo sido partes, una y como apelante, Dª Gregoria , con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Güimar en el procedimiento de juicio de faltas 300/2012, se dictó sentencia de fecha el 12 de marzo de 2012 , en cuya parte dispositiva se establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Balbino de las faltas por las que ha sido denunciado.'.
Siendo hechos probados de la resolución los siguientes :
' ÚNICO.- El presente expediente se incoó en virtud de denuncia formulada por Gregoria el día 28 de diciembre de 2012 ante este Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Güímar en funciones de guardia, contra Balbino y Paloma por unos hechos presuntamente constitutivos de una falta de daños del art. 625 del Código Penal , una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal y sendas faltas de amenazas y vejaciones del art. 620.2 del Código Penal .'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Dª Gregoria , se formalizó mediante escrito de 27 de noviembre el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas, dándosele traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala con salida el 12 de marzo de 2013.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 1 de abril de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación nº 300/2013, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante Diligencia de 4 de abril de 2013 al Magistrado que firma la presente sentencia.
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la recurrente, Sra. Gregoria , la sentencia absolutoria afirmando que ha existido error en la valoración de la prueba pues existe parte médico acreditativo de las lesiones sufridas así como de la documental aportada por los denunciados tampoco se infiere que habiten en otro lugar, interesando su revocación al entender que los hechos denunciados son claramente constitutivos de las correspondientes faltas de daños, maltrato de obra, vejaciones y amenazas, interesando que sean condenados. Sin embargo, tal pretensión de condena no puede prosperar en esta instancia, al pretenderse con el mismo material probatorio de naturaleza personal que ha examinado la Sra Juez con inmediación, sustituir su juicio crítico por quien no ha presenciado la vista, habida cuenta que la documental señalada en el recurso y relativa al domicilio o lugar de residencia de los denunciados no sería prueba de cargo sino de descargo, sosteniéndose por la recurrente que su declaración está corroborada por el inicial informe médico del Dr. Fermín , lo cual no pude acreditar ni la autyoría ni la mecánica comisiva de tal resultado objetivamente constatado, ya que lo único que acredita es que la denunciante presntó dichas escoriaaciones o lesiones que no fueron posteriormente vistas por el forense, pero no cómo se las hizo ni quien. Y es que consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), que viene reiterándose en otras muchas, más recientemente en las SSTC 28/2008, de 11 de febrero (FJ 2 ), 64/2008, de 26 de mayo (FJ 3 ) y 115/2008, de 29 de septiembre (FJ 1), y finalmente en la STC 46/2011 , asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de Septiembre y la 45/2011 de 11 de Abril , advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' ( entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , 10 de Marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC ( 45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas, sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la recurrente ( Acusación Particular ) trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad sin la previa audiencia directa del acusado absuelto y la Sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar la declaración de la testigo que depuso en el plenario, juntamente a la de los acusados, que concurrieron al acto de la vista para estimar acreditados unos hechos y subsumirlos en el correspondiente tipo penal. Y ello no es posible, siendo así que además en esta alzada no se aprecia un razonamiento erróneo o equivocado, sino todo lo contrario, la sentencia aborda la valoración de las pruebas de parte y parte ( declaraciones encontradas ) y llega a la conclusión plasmada en la sentencia, en cuanto las dudas en orden a la realidad de los hechos, precisamente ante la firmeza de las versiones opuestas, le era imperativo al Magistrado Juez a quo por aplicación del principio in dubio pro reo el fallo absolutorio. Y es que en ningún momento del citado informe médico cabe colegir la autoría ni la mecánica de causación de las lesiones descritas , arañazos y contusión, que posteriormente no son observados por el médico forense, y que son compatibles con multitud de causas. Sí a ello añadimos las claras relaciones de enemistad de las partes, salpicada, según la documental, con juicios recíprocos, es por lo que valoración del testimonio de la víctima no puede nunca alcanzar el rango de prueba única para enervar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
FALLO DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Gregoria CONFIRMO la Sentencia de 12 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Güimar en el Juicio de Faltas nº 10/2012. DECLARO de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo. E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
