Sentencia Penal Nº 157/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 298/2013 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 157/2013

Núm. Cendoj: 47186370042013100154

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00157/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Modelo:213050

N.I.G.:47186 43 2 2010 0601826

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000298 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000307 /2011

RECURRENTE: Ceferino

Procurador/a: LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES

Letrado/a: JOSE LUIS PEREZ ORTEGA

RECURRIDO/A: Darío

Procurador/a: JOSE LUIS GARCIA MARTIN

Letrado/a: CAROLINA ARRIBAS APARICIO

SENTENCIA Nº 157/13

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a diez de abril de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delitos de lesiones, seguido, además de contra otro acusado (que no ha recurrido la sentencia, y que comparece como apelado), contra Ceferino , defendido por el Letrado Don José Luis Pérez Ortega y representado por el Procurador Don Luis Antonio Díez-Astrain Foces, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelados, el Ministerio Fiscal, y Darío , defendido por la Letrada Doña Carolina Arribas Aparicio y representado por el Procurador Don José Luis García Martín; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 17.12.12 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'Primero. - Los acusados Ceferino y Darío , mayores de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 1 de enero de 2010 se encontraban en el Bar Siria en la calle Caballería 14-22 bajo de Valladolid donde se produjo una discusión entre ellos, ambos se encontraba bebidos y en el transcurso de la misma se agredieron mutuamente, Darío propinó varios puñetazos a Ceferino en la cara y en la pierna, y a su vez Ceferino golpeó en la cara y agredió con una navaja en el costado a Darío .

Darío resultó con herida en flanco izquierdo por arma blanca que requirió asistencia médica y tratamiento facultativo necesario consistente en hospitalización, medicación y sutura que tardó en curar 14 días, de los cuales 1 hospitalización y 6 impeditivos para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela alteración de sensibilidad en el abdomen y cicatriz de 4 cm en el vacío izquierdo, originando gastos por asistencia a Sacyl de 391 euros.

Por su parte Ceferino resultó con policontusiones, hematomas faciales, fracturas parciales de 2 molares (con caries), erosiones y fractura peroné izquierdo que requirió asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en anti- inflamatorios inmovilización con yeso y revisiones médicas de las que tardó en curar 50 días de los cuales 35 impeditivos para sus ocupaciones habituales originando gastos por asistencia al Sacyl de 97 euros'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

'A) Que debo condenar y condeno a D. Ceferino , como autor criminalmente responsable de una DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1º del Código Penal , con aplicación de la circunstancia atenuante modificativa de responsabilidad criminal del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1 ª y 20.2º del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole a la mitad de las costas correspondientes, debiendo indemnizar al SACYL en la cantidad de 391 euros.

B) Que debo condenar y condeno a D. Darío como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con aplicación de la atenuante del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1 ª y 20.2º del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES con inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole a la mitad de las costas correspondientes, debiendo indemnizar al SACYL en la cantidad de 97 euros.

Se declara la compensación de las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad civil, por los daños y perjuicios sufridos por cada uno de los acusados, conforme artículo 114 del Código Penal y 1156 del Código Civil '.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Ceferino , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiendo propuesto prueba en segunda instancia, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.-Los hechos objeto de enjuiciamiento se refieren a una agresión mutua, dado que se condena al acusado Ceferino por las lesiones ocasionadas a Darío , y a éste por las lesiones causadas a aquél.

Sólo el primero recurre la sentencia. Dice en su recurso que en relación con el pronunciamiento por el que se le ha condenado a él como autor de un delito de lesiones haciendo uso de armas, se ha producido una infracción de los criterios para que pueda ser apreciada la prueba de indicios, cuando lo cierto es que no se les ha condenado a ninguno de los dos acusados por prueba indiciaria, sino por prueba directa. Fundamentalmente lo que se ha tenido en cuenta es la manifestación de ambos acusados, atribuyéndole el uno al otro las lesiones de las que fue víctima, en un suceso ciertamente con algo de confusión, dado que era la madrugada de año nuevo, y ambos estaban bebidos (hecho reconocido por ambos), y también la testifical de Sabino , que fue testigo directo de lo que vio: vio a Darío sangrando y caído en el suelo, y vio como se marchaba del lugar Ceferino .

Tampoco puede acogerse que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia. Como se acaba de exponer, se ha contado con prueba directa de los hechos, y no consta quién pudo ser el agresor inicial, tratándose de una riña mutuamente aceptada, en la que se ha producido la circunstancia de que Ceferino sufrió unas lesiones bastante más graves (entre ellas, fracturas parciales de dos molares y fractura del peroné izquierdo), mientras que Darío tuvo unas lesiones no tan graves, pero que le fueron causadas con un arma blanca, una navaja, lo que provoca que penológicamente resulte más penada la acción de Ceferino que la de Darío .

Dice el recurrente que su condena por el subtipo agravado de uso de armas obedece a meras conjeturas, y que no está probado que él ocasionara tales lesiones con arma blanca, cuando lo cierto es que es dicha parte la que introduce una conjetura, alegando que fue el propio Darío el que se clavó la navaja en el costado, que se autolesionó, dado que le dijo 'esto te lo vas a comer tú'. El que dijera esa frase no quiere decir que se autolesionara, bien pudiendo responder a que al verse lesionado con la citada arma, le dijera que le iba a denunciar por ello.

Pretende extraer sus propias conclusiones, entendiendo que el comportamiento del otro acusado obedece a movimientos extraños, cuando lo cierto es que no es tan extraño: su amigo Sabino lo encontró y le socorrió, y dada la situación de estar bebido y ser la mañana del día primero de enero, decidió inicialmente no querer saber nada del asunto (él había agredido de forma muy importante también al contrario), y por eso tiró la navaja.

Pero la lesión que Darío sufre sí se corresponde con el uso de un arma blanca, y por el hecho de que Ceferino diga que el otro se autolesionó, pretendiendo así introducir una versión contradictoria, no es suficiente para dar por más creíble tal versión, pues resulta muy poco creíble la autolesión, y es más verosímil que en la riña mutuamente aceptada cada uno agrediera al otro de la forma que pudo, ciertamente sufriendo lesiones más graves Ceferino .

No se aprecia que haya habido error en la valoración de las pruebas, no siendo atendible tal argumento del recurso.

SEGUNDO.-Sin embargo, sí ha de ser estimado el recurso en cuanto se ha procedido en la sentencia recurrida a la aplicación del art. 114 del Código Penal , aunque de forma real lo que se ha hecho en la sentencia recurrida es proceder a una compensación judicial.

El Ministerio Fiscal ha estimado que las lesiones de Ceferino deberían ser indemnizadas con la suma de 4.000 euros, mientras que las lesiones de Darío procedía que fueran indemnizadas en la cantidad de 2.000 euros. Las respectivas acusaciones particulares solicitaban, finalmente, cantidades similares a las solicitadas por el Ministerio Fiscal, y esta Sala considera que las indemnizaciones solicitadas por el MF eran adecuadas a la gravedad de las lesiones sufridas por cada uno de ellos.

En la sentencia recurrida se aprecia una compensación total de las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad civil, no concediendo en definitiva indemnización alguna a ninguno de los perjudicados.

Dice el art. 114 del Código Penal (que es el aplicado por la Juzgadora de instancia) que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

Más que una 'concurrencia de culpas', el precepto lo que contempla es una concurrencia de causas o de conductas, y de lo que se trata es de valorar, junto con la conducta delictiva, la incidencia que ha tenido en la producción del resultado dañoso la conducta también concurrente de la víctima a la producción del daño, lo que según ha admitido el TS, puede producirse tanto en los delitos imprudentes como en los dolosos.

Pero en este caso lo que se ha de proceder, más bien, es una compensación judicial. Conforme a los arts. 1.195 y 1.202 del Código Civil , la compensación es un modo de extinguir las obligaciones en la cantidad concurrente respecto de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. En aquellos casos en los que no cabe la compensación legal, por no reunirse los requisitos del art. 1.196 del CC (como sucede en este caso, dado que las indemnizaciones que se señalan no eran, hasta la sentencia, cantidades líquidas y exigibles), lo que cabe es la compensación judicial, que es la que se decreta mediante sentencia al conocer de dos pretensiones opuestas (como sucede en este caso), y en ellas no concurrían ab initiolos requisitos de la compensación legal.

El efecto de la compensación (en este caso judicial) lo establece el art. 1.202 del Código Civil , y es que ambas obligaciones se extinguen en la cantidad concurrente.

En nuestro caso se considera que las cantidades indicadas anteriormente como solicitadas por el Ministerio Fiscal eran las correctas, y han de tenerse por extinguidas por compensación la suma de 2.000 € en cada una de las indemnizaciones a señalar, quedando por adeudar Darío la suma de otros 2.000 € a Ceferino .

Por todo ello, el recurso sí ha de ser parcialmente estimado en los términos que han sido expuestos en la presente resolución.

TERCERO.-Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que el recurso sí es estimado aunque lo sea parcialmente, se estima procedente declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Ceferino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS parciamente mencionada resolución en el único sentido de que se declaran parcialmente compensadas las indemnizaciones correspondientes a ambos lesionados, en la cantidad concurrente, de tal forma que se le condena a Darío a indemnizar a Ceferino en la suma de 2.000 € en concepto de responsabilidad civil.

Se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública el día de hoy. Valladolid, a 12.04.13. Doy fe.


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