Última revisión
26/03/2013
Sentencia Penal Nº 157/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 567/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 157/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100154
Núm. Ecli: ES:TS:2013:926
Núm. Roj: STS 926/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el
Antecedentes
Fundamentos
1.- Por la representación legal de la entidad mercantil
Se formalizan dos motivos de casación.
2.- El primero de ellos, al amparo del
art. 849.2 de la LECrim , denuncia infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demostrarían la equivocación del juzgador. A juicio de la defensa, los documentos incorporados a cada uno de los informes periciales que obran en autos y que evidencian el destino de las disposiciones efectuadas por los acusados, ofrecerían la mejor prueba acerca del error valorativo del Tribunal de instancia, que no ha dado por probada la existencia de un acto de apoderamiento o, al menos, de una administración desleal materializada en pagos que fueron realizados sin justificación alguna. En el desarrollo del motivo se enumeran distintos documentos referidos a disposiciones en efectivo de la cuenta corriente núm. 0049-4801-19-2195014457, así como cheques firmados por ambos querellados a favor de terceras personas. Pues bien, todos esos documentos demostrarían -se razona- la existencia de una serie de actos dispositivos de fondos de la entidad mercantil
Son varias las razones que impiden que el motivo, pese a su meticuloso y encomiable desarrollo argumental, pueda ser acogido.
A) La técnica impugnativa de la que se vale la defensa descompone los dos dictámenes periciales valorados por el Tribunal
En el recurso de casación, la discrepancia con un dictamen pericial tiene sus propias reglas. La Sala Segunda -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero ; 1224/2000, 8 de julio ; 1572/2000, 17 de octubre ; 1729/2003, 24 de diciembre ; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo , entre otras).
La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.
Y en el presente caso, además de documentos bancarios, existen dos informes periciales que interpretan su significado contable. Y lo hacen en términos no exactamente coincidentes. La Audiencia ha valorado ambos, ha explicado en el FJ 2º el valor probatorio que atribuye a unas y otras conclusiones. No se dan, por tanto, los presupuestos que justificarían la viabilidad de una impugnación basada en el art. 849.2 de la LECrim .
B) Concurre otra circunstancia que dificulta el éxito del motivo. Y es que, como hemos repetido de forma insistente -cfr. SSTS 1238/2009, 11 de diciembre , 936/2006, 10 de octubre y 778/2007, 9 de octubre - es indispensable que el documento invocado evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Pero, de modo singular, es preciso que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal ( art. 741 LECrim ).
Pues bien, la mejor muestra de la falta de autosuficiencia de los documentos invocados por la defensa está constituida por aquellos pasajes del desarrollo del motivo en los que la defensa se ve obligada a reforzar el contenido probatorio de esos documentos con el complemento de pruebas personales, en este caso, el testimonio de ambos acusados. Sólo así se entienden fragmentos como aquel en el que se afirma que '...
C) El tercer obstáculo para la viabilidad del motivo lo expone con precisión el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación. Se refiere al estado actual de nuestro sistema procesal acerca de los límites a la petición de revocación de sentencias absolutorias.
El examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim , tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.
Bien es cierto que esa misma jurisprudencia no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena (
STC 142/2011, de 26 de septiembre ;
167/2002, de 18 de septiembre ;
213/2007, de 8 de octubre ;
64/2008, de 26 de mayo ;
115/2008, de 29 de septiembre ;
49/2009, de 23 de febrero ;
120/2009, de 18 de mayo ;
184/2009, de 7 de septiembre ;
215/2009, de 30 de noviembre y
127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (
art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena (
SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ;
95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ;
217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ;
309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ;
360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la
STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras,
SSTEDH de 27 de junio de 2000,
casoConstantinescu c. Rumanía , § 55
;
1 de diciembre de 2005,
caso Ilisescu y Chiforec
Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.
A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim .
En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.
Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el
apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '...
Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada.
Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).
3.- El segundo de los motivos, con cita del art. 849.1 de la LECrim , atribuye al Tribunal de instancia un error de derecho, por la indebida inaplicación de los arts. 252 y 295 del CP .
La defensa de la entidad recurrente condiciona la prosperabilidad del motivo a la rectificación del hecho probado en los términos derivados del primero de los motivos. Su ya anunciada desestimación hace inviable un juicio de subsunción que no parta del hecho probado, tal y como ha sido proclamado por el Tribunal
Con carácter paralelo, el recurrente emprende un esfuerzo dialéctico para justificar que la afirmación del relato de hechos probados, referida a que no ha quedado acreditado que los acusados actuaran '...
También ahora tiene razón el Fiscal cuando recuerda que, en ausencia de un motivo formalizado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no cabe otro razonamiento impugnativo que cuestionar el negativo juicio de subsunción que ha llevado a los Jueces
En ese fragmento se condensan las razones de la Audiencia para la exclusión del juicio de autoría. Cualquier esfuerzo -por más laborioso y extenso que sea- encaminado a detectar en él los elementos definitorios de cualquiera de los delitos por los que se formuló acusación, está condenado al fracaso. De ahí el rechazo del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).
4.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas procesales al recurrente, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim . con pérdida del depósito, si éste hubiera sido constituido.
Fallo
Que
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Manuel Marchena Gomez
