Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 157/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 76/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 157/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00157/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924310256-924312471
Fax: 924301040
Modelo:N54550
N.I.G.:06011 41 2 2013 0012839
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000076 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000331 /2013
RECURRENTE: Emiliano
Procurador/a: AMPARO RUIZ DIAZ
Letrado/a: MARIA ASUNCION PONCE ALVAREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000076 /2014
S E N T E N C I A NÚM. 157/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 76/2.014.
Procedimiento de origen: Juicio de faltas núm. 331/2.013.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Almendralejo.
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En Mérida, a veinte de mayo de dos mil catorce.
Visto en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ, el juicio de faltas núm. 331/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Almendralejo, seguido por lesiones; en el que aparece como apelante, D. Emiliano , representado por la procuradora Dña. Amparo Ruiz Díaz y defendido por la letrada Dña. María Asunción Ponce Álvarez, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Almendralejo se tramitó juicio de faltas bajo el núm. 331/2.013 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 3 de febrero de 2.014 .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Emiliano , que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso no prospera, pues, examinada la causa, no se asumen en esta alzada los alegatos que esgrime el recurrente - en esencia, la infracción del principio del 'in dubio pro reo'-. Tan sólo se comparte la efectiva existencia de errores materiales en la sentencia - cuando se indica que el apelante no acudió a juicio-; subsanables ante el juzgador de instancia vía artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Descendiendo al fondo del asunto, este Tribunal de apelación, ante la ausencia de una nueva vista pública, ha de respetar de manera forzosa los hechos que exclusivamente se declaran probados en la sentencia recurrida, así como la valoración de la prueba sobre los mismos efectuada por el juzgador a quo que, sin duda, es el que, por las ventajas de su inmediación, se encuentra, desde la posición de su institucional imparcialidad, en las mejores condiciones para valorar debidamente todas las actuaciones practicadas, sin que se evidencie, por otro lado, en dicho análisis de la prueba de percepción directa, ningún tipo de arbitrariedad, incongruencia o conclusión ilógica en el proceso de referencia para obtener el resultado establecido en el fallo de la sentencia, y sobre el que, lógicamente, no pueden prevalecer las alegaciones del recurrente, fundadas en su apreciación personal de los hechos, y en las que trata de valorar muy distintamente el resultado de dichas pruebas para lograr el dictado de una sentencia favorable a sus tesis, pero que, como se decía, por más dudas que dichas argumentaciones pudieran suscitar, no pueden imponerse de manera racional sobre el criterio imparcial del juzgador que llega, en la valoración de tales pruebas, a una conclusión que ha de persistir en esta alzada al no concurrir nuevas pruebas, por lo que su revisión, cual pretende D. Emiliano , no estaría rodeada de las debidas garantías de inmediación, oralidad y contradicción, debiendo, en consecuencia, respetarse en esta instancia esa resultancia fáctica y jurídica.
Y es que intenta el recurrente desacreditar la declaración que el denunciante vertió en el juicio oral, y que sirvió de apoyo al órgano a quo para fijar la condena que emite. Tal argumento no se sostiene, pues, goza de valía sobrada en el proceso penal. Ha sido constante la doctrina del Tribunal Supremo señalando que el testimonio de las víctimas es suficiente para enervar la presunción de inocencia de naturaleza 'iuris tantum' - ver, por todas, SS 2 , 10 y 13 abril , 13 y 26 mayo y 5 junio 1.992 -. A diario nuestros más altos Tribunales - Sentencia del Tribunal Constitucional 229/1.991 , y de Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 1.994 y 16 de septiembre de 1.996- admiten que la presunción de inocencia puede ser destruida válidamente por medio de la declaración de la persona perjudicada, ya que el viejo axioma 'testis unus, testis nullus', que venía recogido en Las Partidas, ha dejado de tener actualidad.
El hecho de no se aporten más testimonios de terceros próximos al lugar de los hechos, en sí mismo, no descalifica ni permite tachar de espuria la declaración de la víctima durante la vista -que es la que presencia el Tribunal a quo-, pudiendo lograr la íntima convicción del juzgador -como ocurre en este supuesto- sobre su veracidad, frente a cualquier otra prueba practicada en el plenario; además, sus tesis también tienen apoyo en el informe del médico forense obrante en autos.
En suma, compartiendo la solución al caso ofrecida en la instancia anterior, procede confirmar la sentencia apelada, cuya multa, por otro lado, no cabe calificarla de desproporcionada, ya que se halla próxima al umbral legal mínimo, teniendo en cuenta que puede ascender hasta los cuatrocientos euros diarios.
SEGUNDO.-La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante ( arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que debo desestimar el recurso de apelación formulado y, en su virtud, se confirma íntegramente la sentencia de fecha de 3 de febrero de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Almendralejo , a que se contrae el presente rollo, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

