Sentencia Penal Nº 157/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 157/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 7/2013 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 157/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSÉPTIMA

MADRID

Rollo nº 7/2013 PO

SUMARIO NÚM. 1/12

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 3 de Madrid.

SENTENCIA Nº 157 /14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. Sección Decimoséptima

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a tres de febrero de dos mil catorce.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario 1 de 2.012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, Rollo nº 3/12 PO seguido de oficio por delito de asesinato en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas contra Guillermo , con NIE nº NUM000 , nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el día NUM001 .81, de 32 años de edad, hijo de Isidoro y de Emilia , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 12.01.13, habiendo estado además privado de libertad desde el día 20.06.12 hasta el día 22.06.12, salvo ulterior comprobación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, representado por el Procurador D. Álvaro Herrera Aguilar y defendido por el Letrado D. Daniel de Andrés Martín.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1° del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art 563 del Código Penal , reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Guillermo , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las siguientes penas: por el delito de asesinato, nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Igualmente solicitó que indemnizara a Plácido en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones sufridas y 6.000 por las secuelas.

SEGUNDO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal solicitando la libre absolución de su defendido y en su defecto, que fuera condenado por delito de homicidio. Interesó igualmente que le fuera apreciada la eximente de legítima defensa.


Sobre las tres cuarenta y cinco horas del día once de julio de dos mil once, Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales se presentó en compañía de Nicolas en el domicilio de Plácido , sito en la CALLE000 , NUM002 , vivienda NUM003 de Madrid, que se hallaba con un grupo de amigos jugando una partida de cartas, produciéndose una pelea entre ellos y Samuel , lo que provocó que Plácido echara a todos de su casa.

Guillermo y Nicolas se marcharon de la vivienda volviendo Guillermo más tarde portando un revolver con balas de plomo tipo Wadcutter, de las que técnicamente montan los cartuchos del 9x29 mm Smith&Wesson Special (38 SPL). A su llegada a la vivienda, Plácido se encontraba de espaldas cerrando la verja de su casa, aprovechando Guillermo esta circunstancia para, inmediatamente después de efectuar un disparo al aire, apuntar y disparar con el arma hacia su espalda con la intención de acabar con su vida, tras lo cual le dijo 'muérete, muérete'.

A consecuencia del disparo Plácido sufrió herida por arma de fuego con entrada a nivel de la 10ª costilla en cara posterior de la espalda, que provocó neumotórax y lesión hepática de entre 6 y 8 cm, precisando para su curación intervención quirúrgica urgente con el fin de extraer proyectil. Plácido tardó en curar 60 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz postquirúrgica abdominal de unos veinte centímetros; cicatriz en la parte posterior del tórax de unos seis centímetros y cicatriz en fosa iliaca del drenaje de unos dos centímetros.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito intentado de asesinato previsto y penado en los arts. 139.1 º, 16 y 62 del Código Penal .

El acusado atacó a Plácido , dirigiendo contra él un revolver con el que disparó, alcanzándole el proyectil que penetró por la región subcostal derecha y se alojó en el hígado tras un trayecto de 6 a 8 cms, con el alcance lesivo descrito en el apartado de hechos probados de la presente resolución.

No hay duda sobre las lesiones ocasionadas por arma de fuego sobre Plácido el día once de julio de dos mil once. Las mismas quedan reflejadas en los distintos partes e informes médicos obrantes en autos (f. 95, 96, 175 y 360). Ha quedado también acreditado que las referidas lesiones le hubieran ocasionado la muerte en breve plazo de tiempo de no haber sido intervenido quirúrgicamente de urgencia, tal y como expuso el Médico Forense Dr. Juan Pedro en el acto del Juicio Oral. De ahí que los hechos sean calificados como delito intentado de asesinato, al concurrir la agravante de alevosía como después se examinará.

El acusado, con la conducta descrita en el apartado de hechos probados, ha evidenciado el ánimo de matar que presidía su acción, con la ejecución de actos idóneos para causarla, siendo idóneo el medio empleado, así como las zonas afectadas del cuerpo de la víctima. A ello debe añadirse la expresión proferida por el acusado inmediatamente después de efectuar el disparo.

Como el dolo es el elemento subjetivo del tipo, es evidente que su existencia sólo a través de datos objetivos, plenamente probados por su condición de indicios, puede ser demostrada. En este punto debemos recordar la doctrina del Tribunal Supremo que ha venido señalando como signos externos de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos:

a) Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima.

b) La clase de arma utilizada.

c) La zona o zonas del cuerpo a la que se dirige la agresión.

d) El número de golpes inferidos.

e) Las manifestaciones del culpable, palabras que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos.

f) Las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción.

g) La causa o motivación de la misma.

A la luz de tales parámetros es evidente que las heridas que sufrió Plácido deben ser reputadas como integrantes de un delito intentado de asesinato, ya que el ánimo homicida del agresor está presente en los momentos inmediatos, coetáneos y posteriores a la acción. Así en los momentos inmediatos el acusado se marchó del domicilio de Plácido al que volvió momentos después, entre diez y quince minutos según declararon los testigos, armado con un revolver cargado. Tal instrumento es desde luego notoriamente peligroso y apto para producir la muerte de una persona. Como elementos fácticos y circunstancias coetáneos al ataque podemos mencionar no solo el arma utilizada, sino también la zona elegida, y las gravísimas lesiones ocasionadas, llegando a producir un neumotórax y una lesión hepática. El acusado además apuntó al tronco de su víctima en su parte superior trasera, por lo que la bala podía haber alcanzado a otras vísceras más importantes. Igualmente significativas son las expresiones proferidas por el acusado inmediatamente después de efectuar los disparos, dirigiéndose hacia la víctima diciéndole 'muérete, muérete'. Todos estos elementos, sin lugar a duda, exteriorizan intenciones que exceden con mucho de las meramente lesivas, representándose y admitiendo el acusado, un resultado que no se produjo gracias al traslado de la víctima al Hospital de La Paz donde fue intervenido de urgencia. Cabe añadir finalmente la actitud del acusado tras verificar la agresión, huyendo del lugar sin interesarse por el estado de Plácido y manteniéndose en paradero desconocido, hasta que fue habido por la policía tras decretarse por el Instructor su busca y captura.

Concurre la circunstancia de alevosía, de ahí la calificación de los hechos como asesinato, por cuanto que el acusado, en la ejecución de los hechos, empleó medios, modos y formas tendentes directa y especialmente a asegurar su propósito de atacar a la víctima para acabar con su vida, sin riesgo para él que pudiera proceder de la defensa que aquel o sus amigos intentaran. Así, el acusado se había provisto de un revolver cargado y apto para el disparo, y aprovechando la oscuridad de la noche (03:45 H), la zona poco alumbrada, como puso de manifiesto en el acto del juicio oral el testigo Samuel , así como la posición en que se encontraba el acusado, de espaldas a él y cerrando la puerta de la verja de su domicilio, se acercó a él y, cuando se encontraba próximo, como a unos diez metros, según expuso la víctima en el acto del juicio oral, lanzó un disparo al aire e, inmediatamente, otro hacia Plácido , quien no tuvo tiempo de huir, ya que, según él mismo expresó en el acto del juicio oral, se dio la vuelta quedando totalmente de espaldas a Guillermo y, cuando se disponía a correr, recibió el impacto del segundo disparo. Con su actuar, el acusado impidió toda posibilidad de huida y de defensa por parte de Plácido , precisamente en un momento en el que, como decíamos, la víctima se encontraba totalmente despreocupada, lo que aseguró al acusado que aquélla no tuviera tiempo de reaccionar para evitar ser atacada o reducir al menos las graves consecuencia lesivas que experimentó como consecuencia de su acción.

Se señaló por el Letrado del acusado en el acto del juicio oral como circunstancias que debían excluir la apreciación de la alevosía y con ello la calificación de los hechos como asesinato, que Plácido había sido advertido por Samuel de que Guillermo podría volver, que Plácido tenía un palo en la mano y que Guillermo previamente hizo un disparo al aire y gritó el nombre de Plácido . Sin embargo, una cosa es sospechar que Guillermo pudiera intentar una venganza y otra muy distinta es prever que fuera a volver minutos después con un revolver dispuesto a matarle. De hecho Samuel explicó en el acto del juicio oral que suponía que Guillermo iba a volver pero no imaginaba que lo hiciera armado con un revolver. Igualmente no ha quedado acreditado que Plácido tuviera un palo en la mano, ya que aun cuando esta circunstancia fue puesta de manifiesto durante la instrucción de la causa únicamente por Dionisio , el citado testigo no lo recordaba en el acto del juicio oral aunque señaló que si lo había dicho ante la policía sería verdad. Este testigo además vio al acusado después de los hechos, cuando Guillermo se había marchado ya del lugar. Frente a ello, tanto Guillermo como el resto de los acusados han negado esta circunstancia. En todo caso, aun cuando hubiera quedado acreditado que Plácido llevara un palo, en el momento de los hechos no lo utilizaba, ni siquiera lo esgrimía frente al acusado, sino que se encontraba distraído cerrando la verja de su vivienda. Ningún riesgo existía para el acusado, asegurando, con el uso del revólver y con su actuación por sorpresa, que la víctima no solo no podría defenderse, como así ocurrió, sino que ni siquiera podría huir debido a la rapidez con que se sucedieron los acontecimientos. Por último, y en consonancia con lo que se acaba de exponer, el que Guillermo previamente hiciera un disparo al aire o incluso gritada el nombre de Plácido tampoco excluye tal circunstancia, ya que el segundo disparo se produjo inmediatamente después del primero. De hecho Plácido intentó correr pero no lo consiguió recibiendo el disparo prácticamente en el mismo sitio en que se encontraba a la llegada de Guillermo . Además, el disparo le alcanzó en el momento en que se disponía a correr y se encontraba totalmente de espaldas a su agresor.

También manifestó el acusado en el acto del juicio oral, a preguntas de su Letrado, que Nicolas y él se fueron al parque y Plácido , Samuel y Higinio fueron a buscarles armados respectivamente con un palo, un perro y un cuchillo. Sin embargo, no realizó tal afirmación hasta bastante después de los hechos, en la declaración prestada ante el Instructor con fecha 22.02.13, casi dos años después, y es frontalmente opuesta no solo a lo declarado por todos los testigos, sino también al hecho más que evidente y reconocido por el propio acusado de que Plácido fue disparado en la puerta de su vivienda, en cuyas inmediaciones fue encontrado por la policía tal y como declararon los funcionarios de policía que depusieron en el acto del juicio oral.

Igualmente, los hechos declarados probados constituyen un delito de tenencia de arma prohibida previsto y penado en el art. 563 del Código Penal en relación con los arts. 3.1 ª, 4 y 5 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas. Se trata de un delito de mera actividad que se consuma por la mera posesión del arma y posibilidad de disposición sin poseer las correspondientes licencia y guía de pertenencia. En el supuesto de autos, aun cuando no ha sido intervenida el arma en cuestión, conforme al informe realizado por el Laboratorio Central de Balística Forense obrante a los folios 445 y siguientes de las actuaciones, la bala extraída del cuerpo de Plácido se corresponde a las que técnicamente montan los cartuchos del 9x29 mm Smith&Wesson Special (38 SPL), habiendo sido disparada por un arma de fuego tipo revólver, arma prohibida comprendida en los preceptos señalados y que el acusado tenía en su poder al ser utilizada por el mismo contra Plácido como a continuación se analizará.

SEGUNDO.-La convicción sobre la forma de suceder los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la presente resolución, ha sido alcanzada por este Tribunal tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral. Ha quedado acreditado, pues tanto el acusado como todos los testigos que se encontraban en el domicilio de Plácido el día de los hechos así lo han afirmado, que el día once de julio de dos mil once Guillermo acudió junto a Nicolas hasta el domicilio de Plácido donde éste se encontraba jugando a las cartas con unos amigos entre los que se encontraba Samuel , alias ' Zapatones '. Igualmente todos coinciden en señalar que en el citado domicilio se produjo una pelea entre Nicolas , Guillermo y ' Zapatones ', aunque Guillermo señala que se limitó a separar a Nicolas y a ' Zapatones '. Igualmente, todos señalaron que Plácido intervino para que abandonaran el domicilio, marchándose finalmente de la vivienda Nicolas y Guillermo . Es indiferente cual fuera el motivo real por el que el acusado y Nicolas acudieron al domicilio de Plácido , pues ello no altera la calificación jurídica de lo que después aconteció.

También coinciden todos ellos, incluso el propio acusado, en que, más tarde, cuando todos abandonaban el domicilio, volvieron al lugar Nicolas y Guillermo .

A partir de este momento la versión del acusado difiere de la del resto de los testigos.

Señaló el acusado a preguntas del Ministerio Fiscal que, tras marcharse de la vivienda con Nicolas , cada uno se fue a su casa, pero niega que él fuera a la CALLE001 donde vivía en busca de un revolver. Sin embargo, con cierta contradicción, manifestó a preguntas de su Letrado, como ya se ha señalado en el fundamente anterior, que Nicolas y él se fueron al parque y Plácido , Samuel y Higinio fueron a buscarles armados respectivamente con un palo, un perro y un cuchillo. Tal afirmación no la realizó hasta bastante después de los hechos, en la declaración prestada ante el Instructor con fecha 22.02.13, casi dos años después, y es frontalmente opuesta no solo a lo declarado por todos los testigos, sino también al hecho más que evidente y reconocido por el propio acusado de que Plácido fue disparado en la puerta de su vivienda, donde fue hallado por el testigo Dionisio que le asistió inmediatamente después de los hechos, y por la policía a su llegada al lugar. Además es contraria a su propia manifestación señalando que a la salida de la casa de Plácido y él se fueron cada uno a su casa, afirmación ésta también realizada por Nicolas .

Igualmente señaló el acusado que fue Nicolas quien disparó el arma, manifestación que nuevamente choca frontalmente con lo declarado por el resto de los testigos. Todos y cada uno de los testigos vieron como el arma era empuñada por Guillermo , incluso Dionisio quien no conocía de nada a Guillermo y quien le describió como el más alto, siendo evidente la diferencia de altura entre Guillermo y Nicolas .

Frente a la versión que ofrece el acusado con un relato contradictorio y desestructurado de hechos como acabamos de analizar, todos los testigos señalaron de forma coincidente que, tras el incidente inicial, después de que Nicolas y Guillermo abandonaran la vivienda, ellos decidieron marcharse. Añadieron que Plácido abandonó junto a ellos la vivienda. Desconocemos cual era la intención de Plácido . Señala la defensa que Leon explicó que Plácido había manifestado que iba a buscar a los dominicanos para pegarles. Es cierto que tal manifestación fue realizada por el mismo en Comisaría (f. 52), pero, tanto en las dos declaraciones prestadas en la Instrucción de la causa (f. 123 y 422) como en el acto del juicio oral, explicó que no oyó ninguna amenaza y que Plácido señaló solo que iba a buscarles, lo cual le pareció lógico porque habían causado daños en la vivienda. En todo caso es indiferente cual fuera la intención de Plácido al abandonar la vivienda, teniendo en cuenta que ningún acto de violencia llegó a realizar contra el acusado y Nicolas , al ser sorprendido por éstos cuando acababa de salir y se disponía a cerrar la verja.

Continuando con la secuencia de hechos, al salir de la vivienda de Plácido el grupo de amigos comenzó a dispersarse. Así, Samuel , señaló que al salir, se fue hacia el parque y vio venir a Guillermo con Nicolas , que no vio el revólver pero vio a Guillermo como disparó, encontrándose en ese momento a unos cien metros. Añadió que tras un primer disparó, Guillermo disparó a Plácido cuando éste estaba de espaldas cerrando la puerta y luego 'se piró', por lo que volvió a casa de Plácido y le vio tirado en el suelo. Por su parte, Higinio , explicó que se fue a buscar a su perro que se había escapado. Cuando volvió vio a Guillermo y a Nicolas que iban a casa de Plácido y Guillermo llevaba una pistola, aunque no vio nada de lo sucedido después, debido a que, al verles con el arma, se fue a su casa, y hasta el día siguiente no se enteró de lo sucedido. Leon , señaló que se fueron y cuando estaban en la calle oyeron dos disparos y a Plácido pidiendo auxilio, aunque él se fue y no vio los disparos. En el mismo sentido, Dionisio explicó que ya se iba cuando oyó un disparo, miró para atrás y vio a Guillermo con una pistola. Vio como Plácido cerraba la puerta y estaba de lado, casi de espaldas. Después del primer disparo salió corriendo y oyó un segundo. Por último, Nicolas señaló en el acto del juicio que salió con Guillermo de casa de Plácido , y se fueron por separado. Después se encontró a Guillermo de frente que venía hacia casa de Plácido con arma en la mano, le dijo 'no se que de Plácido ' y levantó el arma y disparó, ante lo cual él se fue a su casa.

Todos los testimonios expuestos coinciden plenamente con la declaración prestada en el acto del juicio oral por la víctima Plácido , quien desde un principio ha señalado al acusado como la persona que portaba el arma y que le disparó. No tiene sentido que todos los testigos señalen a Guillermo como autor de los disparos si realmente hubiera sido Nicolas quien los efectuó ya que de esta manera dejarían impune la conducta realizada por éste, a quien, de una u otra forma han excluido de la participación en la acción desplegada por Guillermo . Además, el acusado no ha manifestado que existiera enemistad previa con Plácido , señalando que la pelea en su domicilio fue iniciada por Nicolas y Samuel recibiendo él algún golpe al meterse a separar aunque no sabía quién le había golpeado. Tampoco ha sido puesta de manifiesto por ninguno de los testigos circunstancia alguna de la que se infiera enemistad con Guillermo o cualquier otra causa que pudiera haberles llevado no solo a exculpar a Nicolas sino a inculpar a Guillermo . Se señaló por éste que el padre de Nicolas había pagado a Plácido para que exculpara a su hijo, sin embargo tal circunstancia no solo no se infiere de lo actuado, sino que para exculpar a Nicolas no era necesario inculpar a Guillermo . Además, todos los testigos, ya desde sus primeras manifestaciones ante los agentes, incluso Samuel y Plácido en el mismo lugar de los hechos, y por tanto antes de cualquier contacto con los padres de Nicolas , señalaron a ' Rana ', mote por el que conocían a Guillermo , como autor de los hechos. Igualmente, Dionisio , quien ninguna relación tenía con Guillermo , señaló como portador del arma a la persona que media alrededor de 1'80 m, siendo evidente que Nicolas mide mucho menos y que tal altura viene a coincidir con la del acusado.

Por lo demás, los funcionarios de policía que declararon en el acto del juicio oral explicaron cómo recibieron la llamada poniendo en conocimiento los hechos y su constitución en el lugar de los hechos, encontrando a su llegada a Plácido , cerca de la entrada de su domicilio, herido, y auxiliado por Dionisio . Explicaron igualmente cómo se desarrollaron las investigaciones y ratificaron el contenido de los informes emitidos. Nuevamente su testimonio avala la declaración de Plácido , al explicar que se encontraba tirado en la escalera, escalera que conforme puede apreciase en las fotografías que se tomaron, se encontraba a la salida de su casa, lo que confirma una vez más la indefensión e imposibilidad de huida que la acción de Guillermo tuvo como efecto.

TERCERO.-De los expresados delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución ( art. 28 del Código Penal ); formándose en el Tribunal la convicción de su autoría, en los términos y por los motivos expuestos en el apartado anterior de la presente resolución.

CUARTO.-En la ejecución de los citados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No puede ser apreciada la eximente de legítima defensa pretendida por el recurrente, desde el momento en que falta la agresión ilegitima como elemento necesario y esencial para apreciar la eximente comentada, ya sea de forma completa o incompleta. Así, conforme a lo expresado en el apartado anterior, no consta que el acusado fuera atacado por Plácido en la pelea habida en su domicilio, limitándose éste a separar, llegando a manifestar el acusado en el acto del juicio oral que él solo intervino también para separar y que recibió un golpe pero no sabía quién se lo dio. Tampoco aparece acreditado, como se ha expresado en apartados precedentes, que Guillermo fuera atacado después por Plácido y sus amigos, pues los hechos ocurrieron sin previa disputa, cuando Plácido abandonaba su casa. Ninguna lesión ha manifestado el acusado haber sufrido, y no solo no fue asistido por lesión alguna en ningún centro sanitario, sino que abandonó su domicilio poniéndose en ignorado paradero, cuando, lo lógico es que, si se hubiera limitado a defenderse de un ataque ilegítimo, hubiera acudido a la Comisaría más cercana a denunciar los hechos.

Tampoco tiene sentido que si Plácido , en la disputa habida en su domicilio, se limitó a separar a los contendientes y no agredió a Guillermo y a Nicolas , cuando se encontraba rodeado de sus amigos y al abrigo de su propio domicilio, decidiera después ir en solitario o en compañía de solo dos de sus cinco amigos, para agredirles en la vía pública.

QUINTO.-La pena señalada al delito de asesinato que se imputa al acusado es de quince a veinte años de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el art. 62 del Código Penal puede rebajarse en uno o dos grados. Además, el art. 66.6ª del Código Penal dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena señalada por la ley para el delito cometido, en la extensión que el Tribunal estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Teniendo en cuenta las citadas reglas de aplicación de la pena, estimamos que la pena señalada al tipo penal comentado debe ser rebajada en dos grados y, dentro del segundo grado, procede imponerla en extensión de seis años. Y ello teniendo en cuenta que el acusado efectuó un único disparo hacia la víctima, pero sin olvidar la violencia y frialdad demostradas con su proceder, el móvil que guió su acción, (simplemente el hecho de vengar lo acaecido momentos antes en el domicilio de Plácido que, aun cuando se desconoce exactamente qué ocurrió, no tuvo consecuencias directas adversas para el acusado, o por lo menos no han sido explicadas por éste), las manifestaciones efectuadas inmediatamente después del disparo que evidencian su total desprecio hacia la vida de Plácido , y el riesgo a que se vio sometida la vida de la víctima.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, no concurriendo circunstancia especial que le haga merecedor de mayor pena, se impone al acusado la pena señalada por el tipo penal en su extensión mínima de un año.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 109.1 del Código Penal 'la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.'

Es evidente que no resulta posible poner un precio al daño moral y secuelas físicas y psicológicas del afectado por los hechos a los que se contrae la presente causa, de ahí las dificultades que supone la fijación de una indemnización. No obstante ello este Tribunal, ha estimado oportuno acudir, con carácter orientativo y únicamente como punto de partida, a las cuantías indemnizatorias fijadas en la Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación para el año 2.009, con determinadas correcciones, con un veinte por ciento de incremento, por tratarse de hechos dolosos en las que se ha tenido en cuenta la situación personal del lesionado y secuelas físicas que padece así como también el dolor sufrido por éste. También es el criterio de la doctrina mayoritaria de la Audiencia Provincial de Madrid adoptado en las Juntas de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de mayo de 2.004, 10 de junio 2005, reunida para unificación de criterios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3 del Reglamento 1/2000, del Consejo General del Poder Judicial , regulador de los Órganos de Gobierno de Tribunales, estableciéndose además en este último que debía fijarse la indemnización aplicando el nominal correspondiente a la redacción del 'Sistema' vigente en la fecha en que se produjo el siniestro y después actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización. Es decir, para fijar la puntuación que corresponde a la víctima en función de sus circunstancias personales y familiares, lesiones y daños sufridos se atiende a la fecha del siniestro, pero para valorar la cuantía indemnizatoria que corresponde a la puntuación así determinada deberá aplicarse la Resolución de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones vigentes en el momento de dictarse sentencia en primera instancia, esto es, se tiene en cuenta la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20.01.09. Tal criterio se ha mantenido por acuerdo adoptado en la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de mayo de 2.008.

Y tal criterio también ha sido admitido por el Tribunal Supremo ( STS 04.11.03 ) explicando que cuando se trata de daños morales resulta difícil acudir a criterios diferentes del prudente arbitrio de los Tribunales, los cuales deberán tener en cuenta la realidad social y especialmente las características de la víctima, del hecho delictivo y de sus concretos resultados. Por el contrario, cuando se trata de la indemnización de perjuicios derivados de las lesiones y sus secuelas el Tribunal puede acudir a criterios objetivos que, al menos, puedan resultar orientativos, tal como existe la posibilidad de acudir a una tasación pericial cuando se trata de perjuicios materiales.

La Ley 30/1995 incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.

Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.

Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la STS núm. 130/2000, de 10 de abril , 'el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas'.

Por otra parte, partimos para proceder a fijar las indemnizaciones correspondientes a la víctima del informe elaborado por el Médico Forense Don. Juan Pedro , sometido a la contradicción de las partes en el acto del Juicio Oral, que no ha sido impugnado ni controvertido por la defensa.

En consecuencia siendo las secuelas cicatriz postquirúrgica abdominal de unos veinte centímetros, cicatriz en la parte posterior del tórax de unos seis centímetros y cicatriz en fosa iliaca del drenaje de unos dos centímetros, se valora el perjuicio estético como ligero, otorgándose una puntuación de 6 puntos, teniendo en cuenta el número de cicatrices, su extensión y localización en el cuerpo de la víctima. Conforme a la Resolución de 21 de enero de 2013 y teniendo en cuenta que la víctima tenía en el momento de los hechos 23 años, el valor del punto es de 875'34 €, que incrementada en un 10% como factor de corrección por perjuicios económicos arroja un resultado de 962'874 euros, y en un 20% después como consecuencia del origen traumático y doloso de las lesiones, hace un total de 1.155'4488 € el punto, ascendiendo por tanto la indemnización por secuelas a 6.932'7 €. Ahora bien, reclamándose por este concepto por el Ministerio Fiscal la cantidad de 6000 € debe limitarse a esta cantidad la indemnización por secuelas como consecuencia del principio dispositivo que rige en el ejercicio de la acción civil.

Por lo que se refiere a los días de curación, consta en las actuaciones (f. 95) que la víctima estuvo hospitalizada, aunque desconocemos cuantos días duró tal hospitalización, pues no se recoge en documento alguno ni ha sido informado por el Médico Forense. Por ello, de los sesenta días de impedimento deben ser valorados de distinta forma aquellos que también lo fueron de hospitalización, circunstancia que deberá determinarse en ejecución de sentencia. En todo caso, el lesionado deberá percibir por cada día de hospitalización la cantidad de 94'55 €, y por cada día restante hasta completar los sesenta días, la cantidad de 76'88 €.

Así, por cada día de hospitalización, la Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establece una cantidad de 71'63 € por día de estancia hospitalaria, que incrementada en un 10% como factor de corrección por perjuicios económicos arroja un resultado de 78'793 €, y en un 20% después como consecuencia del origen traumático y doloso de las lesiones, hace un total de 94'55 € por día de hospitalización.

Y por cada día de impedimento la Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establece una cantidad de 58'24 € por día de impedimento, que incrementada en un 10% como factor de corrección por perjuicios económicos arroja un resultado de 64'064 €, y en un 20% después como consecuencia del origen traumático y doloso de las lesiones, hace un total de 76'88 € por día de impedimento.

SÉPTIMO.-Todo responsable penal viene obligado al pago de las costas procesales ( art. 123 del Código Penal y art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En consecuencia, el acusado abonará las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

CONDENAMOSa Guillermo como autor responsable de un delito intentado de asesinato y de un delito de tenencia de arma prohibida, precedentemente definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓNpor el delito intentado de asesinato, y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓNpor el delito de tenencia de arma prohibida, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago s de las costas procesales.

Así mismo Guillermo , en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a D. Plácido en seis mil euros (6.000 €) por sus secuelas, en 94'55 € por día de hospitalización y 76'88 € por cada día restante hasta completar sesenta días, debiendo determinarse en ejecución de sentencia el número de días que el mismo tuvo que estar hospitalizado a consecuencia de las lesiones sufridas.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen al acusado declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los art. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Igualmente, cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública; Doy fe.


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