Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 157/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 437/2014 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 157/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100160
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006620
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 437/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Juicio Rápido 60/2013
Apelante: D./Dña. Evaristo y D./Dña. Estibaliz
Procurador MARIA DEL CARMEN CABEZAS MAYA
Letrado D./Dña. VIRGINIA DE LA CRUZ BURGOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador
Letrado
SENTENCIA Nº 157/2014
ILMOS. SRES.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO
D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a trece de marzo de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 60/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , seguido por un delito de amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Evaristo y el Ministerio Fiscal; y como apelado Estibaliz ; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado nº 1 de Getafe, se dictó sentencia el 04/09/2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.-De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado, D. Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13 horas del 21 de agosto de 2013, en el curso de una discusión con su esposa, Estibaliz con la que se encuentra en trámites de separación, sacó un cuchillo del cajón de la cocina y exhibiéndolo le dijo 'ahora sí llama a la Policía'. Al decirle su mujer que dejara el cuchillo pues no quería morir, el acusado lo dejo aunque persistió la disputa insultándola, llamándola golfa y puta.
En el momento de los hechos el acusado tenía sus facultades volitivas y cognitivas levemente mermadas por la previa ingesta de alcohol.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a D. Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de nueve meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros ni comunicar por cualquier procedimiento con Dña. Estibaliz durante un año y nueve meses y abono de costas.
Existiendo orden de protección a favor de Dña. Estibaliz impuesta por el Juzgado Instructor y hasta que en el presente Procedimiento recaiga sentencia firme, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 de la LO 1/2004 manténgase dicha medida cautelar hasta que la presente sentencia sea firme y se produzca la notificación de ésta y requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Evaristo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 13/03/2014.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Evaristo , se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas, con la atenuante simple de embriaguez, y la agravante de parentesco, viniendo a alegar los siguientes motivos:
a/ Error en la apreciación de la prueba, señalando, que la declaración de la presunta víctima, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide, en que el único testigo, hijo de la pareja, manifestó, que cuando entró en la cocina, no había signos de violencia, ni vio ningún cuchillo, ni ningún cajón abierto.
b/ Error en la aplicación del art. 21.1 C.P ., en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal , al encontrarse el acusado, al tiempo de cometer presuntamente la infracción penal, en estado de embriaguez, esgrimiendo, que la propia sentencia, reconoce, que el acusado se encontraba en el momento de los hechos, en dicho estado, manifestando aquel, que había consumido 4 ó 5 litros de cerveza.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión respecto al primer motivo alegado, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 1992 10012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Finalmente, sabido es, que como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
TERCERO.-En el presente supuesto, el Juez a quo, analiza adecuadamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral.
De esta forma, se refiere a la declaración del acusado, señalando como éste, reconoció la existencia de una disputa con su esposa, en la que empleó un mal tono, negando las amenazas, señalando que había debido 4 ó 5 litros de cerveza.
También se refiere, a la declaración de la presunta víctima, en la que aprecia los parámetros, que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, señalando, que ésta, de manera contundente y pormenorizada, manifestó, que su marido, quien, habia bebido, pero no tanto como para no saber lo que hacía, cogió un cuchillo del cajón de la cocina, y exhibiéndoselos, le dijo, 'ahora, si llama a la policía.'. Versión, que entiende avalada por la del hijo común de la pareja, Rodolfo , quien, refirió, como fue despertado por los gritos que escuchó en la cocina, y cuando llegó, vio a su padre bebido, y a su madre, que asustada, le refiría algo relativo a un cuchillo. Extemo, que entiende, refrenda la verosimilitud del testimonio de aquella.
Pues bien, dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración, resulta esencial, la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí, que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias, o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero 'la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes, en el caso que nos ocupa, en el que si bien, el acusado, tras referir, que está casado con la presunta víctima desde hace 28 años, y que se encuentran en trámite de separación, respecto el día de los hechos, admitió la existencia de una discusión, negó haber amenazado a aquella, la declaración de la presunta víctima, sobre la forma y ocasion en la que aquel le exhibe el cuchillo a lo largo de la discusión, se ha venido a mantener firme y persistente, a lo largo de las actuaciones, y el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala, apreciar, como en el plenario ofreció un relato consistente, y contundente, expresando hasta con gestos, la forma en como se desarrollaron los hechos. Versión, que viene avalada periféricamente, por la declaración del hijo común de la pareja, Rodolfo , quien señaló, como se despertó al oir los gritos, encontrándose al acudir a la cocina, a su padre, bebido y 'con ira', insultando a su madre, y a ésta, asustada, diciéndo algo relacionado con un cuchillo.
Los antecedentes señalados, reflejan, como el juez a quo, ha contado con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza, sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de la subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos, que permitan a esta Sala, poder efectuar una valoración de la prueba distinta, a la llevada a cabo por aquel, desde su inmediación, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-Entrando a valorar el segundo motivo alegado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo del 2002 (RJ 2002/6713), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de la circunstancia de embriaguez señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se haya contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del número 2 del art. 20 cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad d comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6º, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
En el presente supuesto, la sentencia impugnada, aprecia en el acusado, la atenuante simple de embriaguez, del art. 21.2 del C.P ., en atención a las manifestaciones del acusado, quien señaló, que se encontraba bebido, y que había ingerido unos 4 o 5 litros de cerveza; de la presunta víctima, y del hijo común de la pareja, señalando también genéricamente, su estado de embriaguez, sin descripcion de sintomas, sin que exista documentacion, informes medicos, u otros elementos objetivos, que permitan a esta Sala, apreciar una mayor afectación de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, de la ya tenida en cuenta en la Sentencia impugnada.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Evaristo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, con fecha 04/09/2013, en el Juicio Rápido nº 60/2013 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
