Sentencia Penal Nº 157/20...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 157/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 219/2013 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 157/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100130

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00157/2014

-

PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Teléfono: 968229124

213100

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0315621

Rollo: APELACION JUICIO RAPIDO 0000219 /2013-J.A.

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Constancio

Procurador/a: D/Dª SILVIA MORA CAMPILLO

Abogado/a: D/Dª CONSOLACION HERNANDEZ GARCIA

Contra: Gregorio

Procurador/a: D/Dª ALFONSO ARJONA RAMIREZ

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE RUIZ ERANS VIVANCOS

Rº. Apelación 219/2013

Penal DOS Murcia

Juicio Rápido 42/2013

SENTENCIA

NÚM. 157/14

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a catorce de marzo de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento suprareferenciado, por delito de apropiación indebida, en el que han intervenido, como denunciado y ahora apelante D. Constancio , representado por la Procuradora Dª. Silvia Mora Campillo y defendido por la Letrada Dª. Consuelo Hernández García; y como apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación particular D. Gregorio , representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendido por el Letrado D. Enrique Ruíz-Erans Vivancos. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 13 de marzo de 2013 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que a finales del año 2011, el acusado Constancio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, aceptó guardar en su domicilio sito en el nº NUM000 - NUM001 de la CARRETERA000 , una máquina para fabricación de canalones, tasada en 3.600 euros, que su propietario Gregorio le dejó mientras se iba a trabajar a Galicia. Habiendo regresado de Galicia, y pese a los numerosos intentos por recuperar la máquina, el acusado niega su devolución alegando que fue un préstamo y que ha estado pagando la máquina.'

SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Constancio como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de apropiación indebida ya circunstanciada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas.

Así mismo, y en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Constancio a que devuelva la máquina y, en su defecto, indemnice al perjudicado Gregorio en el valor que ha sido tasado, 3.600 euros; caso de optar por la devolución (que es preferente), se autoriza a las Fuerzas del Orden Público para que le auxilien en dicha devolución.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

ÚNICO.-La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de apropiación indebida. Fundamenta su decisión en el resultado de la prueba de cargo aportada al plenario, de un lado, en el relato del acusado, que reconoció que el perjudicado depositó la máquina de hacer canalones en sus instalaciones, y que simultáneamente Gregorio le vendió otra máquina por importe de 1.200 euros, dinero que él ingresó en la cuenta bancaria de aquél, sin que Gregorio le hiciera nunca entrega de la misma, por lo que le comunicó que si no le entregaba la máquina comprada, se quedaría la ahora reclamada por 2.500 euros, afirmando haber satisfecho el precio, a falta de 350 euros; de otro, a que el mismo acusado no ha dado ninguna explicación coherente de que el justificante del pago de los 1.200 euros no sea al acusado, sino al hermano de éste, y por otra máquina completamente diferente; así mismo, estima creíble la versión del denunciante, según la cual, negó cualquier venta de la máquina, que en marzo de 2011 se marchó a Galicia a trabajar, dejándole en depósito la citada máquina al acusado, con obligación de devolvérsela a su regreso, y a cambio de que él terminara los trabajos pendientes con sus clientes, así como facultándole para utilizarla para uso propio con sus propios clientes a cambio de unas comisiones, en cuya virtud aquél le hizo entrega de dos importes de 40 y 100 euros, no abonándole otras, aclarando que los 1.200 € correspondía al pago por trabajos que él había hecho el año anterior. Finalmente, rechaza la testifical de la Defensa, que alude a un ingreso realizado por el acusado por importe de 1.200 €, porque los mismos testigos reconocieron que no estaban presentes en el momento en que se realizaba ni en el concepto y que todo lo que saben del asunto es por la información que les proporcionó Constancio .

Frente a ello se alza el recurso del condenado que denuncia básicamente error en la apreciación de la prueba, que se habría cometido al ignorar por completo los sms enviados por el denunciante al denunciado, en los que aquél reclama a éste las cantidades que faltaban por pagar de la máquina, ello unido a que el propio denunciante admite que el Sr. Constancio le ingresó 1.200 €, aunque no que fuese a cuenta de la máquina como éste sostiene, sino por trabajos realizados, circunstancia ésta que no ha acreditado, estimando más lógico que si el dinero se entregó en una cuenta de Galicia es porque la máquina ofrecida venía de allí y en la operación intervenía el hermano de D. Gregorio , insistiendo en lo que el apelante siempre ha sostenido, que los 1200 € eran para comprar otra máquina que aquél le había ofrecido, pero que como no llegaba, le vendió la usada, y según las anotaciones de la agenda del Sr. Constancio se deben de ésta sólo 350 €.

En este punto, lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en argumentos razonables. De una parte, como prueba principal de cargo, en la declaración del perjudicado, y de otro, en que la versión del denunciado no se sostiene, convirtiéndose en un contraindicio, especialmente porque no ha aportado ninguna prueba objetiva de la venta que invoca. Pero es que, además, los sms tantas veces esgrimidos por la Defensa, sobre los que la resolución a quoguarda -indebidamente- silencio, confirman la tesis del denunciante, pues no se habla nunca de venta y sí de que si no paga, se la retira, y si bien es cierto que no se alude a los conceptos impagados, la interpretación global de los sms encaja mucho más en la versión del denunciante, que desde siempre defendió que se trataba de comisiones por el uso de la máquina y la cesión de clientes, que en la del denunciado, de que fuese por impago del precio pactado, especialmente cuando afirma en el primero de ellos, de 20.11.2012 que '... o le yevas (sic)a mi mujer el dinero que falta o tomo las medidas que tengo que tomar... porque estás trabajando todos los días y ya no puede ser...', alusión esta última que se comprende porque es el trabajo diario el que precisamente genera las comisiones reclamadas; en el segundo sms, de 21.11.2012, las advertencias de que si no paga reclamará la máquina son coherentes con un impago de las comisiones que le corresponderían por el uso de la misma por el denunciado, llegando a citar un caso concreto (un trabajo muy reciente a una mujer en el Portón de los Jerónimos) y que el ganaría dinero si la misma máquina se la dejase a Arcadio '... Arcadio está colocando 300 y maquina no tiene'.

El análisis de credibilidad del Juzgado a quoes, al entender de esta alzada, cabal y evidencia un juicio de razonabilidad aceptable, viniendo plenamente confirmado por los sms que en su descargo blande el apelante, por lo que debe imperar frente a las alegaciones de parte.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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