Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 157/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 67/2014 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 157/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00157/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30016 37 2 2014 0500233
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000067 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000451 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Leovigildo
Procurador/a:
Letrado/a: JUAN FERNANDO MACANAS MUÑOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
S E N T E N C I A Nº 157/14
En Cartagena, a 9 de mayo de 2014.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 67/14 dimanantes del Juicio de Faltas nº 451/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Leovigildo , como denunciante, y Severino , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Severino contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena, con fecha 30 de enero de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' Resulta probado y así se declara que el día 8 de febrero de dos mil trece sobre las 15:15 horas Leovigildo circulaba con su moto Yamaha matricula ....-AOF por la calle Cuzco de Cartagena, y delante circulaba el vehiculo Renault Megane matricula ...., KA conducido por Severino y asegurado en la Entidad Pelayo, y al llegar a la intersección con la calle Maracay, el vehiculo Turismo Renault Megane realiza un giro a la izquierda para introducirse en la calle Maracay, y la motocicleta que había iniciado metros antes la maniobra de adelantamiento por la izquierda, no puede evitar la colisión de ambos vehículos por embestida oblicua anterior en la confluencia de las dos vías. El accidente causo daños materiales en ambos vehículos reservándose Leovigildo las acciones civiles para la reclamación de los daños en la moto.
A consecuencia del accidente Leovigildo resulto con lesiones consistentes en Fractura oblicua de radio distal izquierda, fractura de escafoides izquierdo, luxación acromioclavicular de hombro izquierdo tipo 3, contusión en pie derecho, fractura de segundo metatarsiano, erosiones en dorso de la mano izquierda, necesitando para la sanidad una primera asistencia y tratamiento medico, quirúrgico y rehabilitador, con 158 días de curación, siendo 120 días impeditivas y un día de hospitalización, quedándole como secuelas limitación de la movilidad del hombro rotación externa, valorada en 2 puntos y limitación de la movilidad del hombro rotación interna, valorada en 3 puntos, en total por dicha secuela 5 puntos, así como cicatriz en hombro considerada como secuela de perjuicio estético ligero, valorada en 3 puntos'.
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo. condenar y condeno a Severino como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621-3 del C.P a la pena multa de 20 días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria (lo que hace un total a pagar de 60 euros), que deberá abonar en un solo pago, y ante este Juzgado, cuando sea querido para ello en ejecución, una vez sea firme la presente resolución, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código penal , en caso de impago voluntario o por la vía de apremio de la multa impuesta; y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de la Falta, indemnice con la responsabilidad civil directa de la Compañía Pelayo a favor de Leovigildo en la cantidad de 7.850, 02 euros, mas los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la sentencia hasta completo pago'.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Severino , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por el denunciado que ha sido condenado como autor de una de lesiones por imprudencia leve. Entiende el recurrente que ha existido error en la valoración de la prueba practicada que ha llevado a una conclusión arbitraria e irrazonada que vulnera su derecho a la presunción de inocencia. La condena se basa exclusivamente en que no señalizó la maniobra de giro a la izquierda con la debida antelación, cuando lo cierto es que adoptó las precauciones necesarias para evitar los daños a otros vehículos y el accidente vino motivado exclusivamente por la ejecución por el conductor de la moto de una maniobra antirreglamentaria de adelantamiento a pesar de la línea continua existente en el lugar del accidente, pues la parte discontinua solo era para permitir el giro en el cruce y para el acceso a cocheras, considerando injusto que existiendo culpa de ambos conductores sólo se condene penalmente a uno de ellos, pues la concurrencia de dichas culpas supone la ruptura del nexo causal culposo.
Por el apelado se opone al recurso al entender que la parte apelante únicamente pretende sustituir la versión judicial por la subjetiva propia, sin hacer referencia alguna a la causa por la que se condena al mismo, esto es, la de no percatarse al efectuar el giro que la moto ya estaba realizando la maniobra de adelantamiento por la izquierda, considerando que existe línea discontinua que permitía tal adelantamiento al turismo, de forma que la posible concurrencias de culpas no tiene incidencia sobre la responsabilidad penal sino sólo sobre la civil al reducir la indemnización.
Segundo: El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y confirmada la acertada sentencia dictada por la juzgadora a quo en la que no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada. El derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 2 de diciembre de 2010 señala que '... Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que se ha de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la Ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia'.
El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción ante el que se celebra el juicio de faltas. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 , cuyos argumentos son igualmente extensibles al juicio de faltas, que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '.Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación. El Tribunal Supremo ha venido matizando, dentro del ámbito del control del recurso de casación pero igualmente extensible al recurso de apelación por tratarse de una doctrina general relativa al control de los tribunales que conocen de los recursos contra las sentencias que se dictan en los diferentes procesos penales, las citadas funciones de control, delimitando aquellos aspectos en los que es posible tal control de la prueba practicada, de aquellos otros en los que no es posible dicho control. En tal sentido se puede citar la reciente STS de 28 de marzo de 2012 , que diferencia por un lado entre lo que es la percepción sensorial de la prueba, regida por la inmediación, y por tanto no controlable por vía de recurso y por otro lado la estructura racional que se configura como el proceso interno por el cual el juzgador forma su convicción, incorporando no sólo lo percibido sino también los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le llevan a tal conclusión, aspecto éste que sí puede ser controlado a través del recurso de apelación.
En el presente caso la discusión se centra en considerar que el apelante no tuvo culpa alguna en la producción del accidente dado que éste vino motivado en exclusiva por el adelantamiento antirreglamentario efectuado por el conductor de la moto y ello a pesar de haber señalizado la maniobra de giro a la izquierda que pretendía realizar. Este tribunal, después de analizar las pruebas practicadas, no puede menos que alcanzar la misma conclusión a la que llegó la juez a quo en su razonada sentencia. En el presente accidente concurren dos conductas culposas imputables a cada uno de los conductores. Por un lado el conductor de la motocicleta inicio el adelantamiento del turismo cerca de la intersección y en una calle con línea continua que impedía el adelantamiento, aunque varios metros antes del cruce dicha línea es discontinua, como se puede apreciar por el visionado de las fotografías unidas al atestado de la Policía Local, lo que pudo confundir al lesionado sobre la posibilidad de efectuar el adelantamiento llevado a cabo, pero en todo caso el mismo debía de ser consciente de que estaba cerca de un cruce de calles y por ello en una zona en la que debía de extremar las precauciones antes de iniciar dicha maniobra. Pero, por otro lado, el conductor del turismo y apelante también influyó con su conducta en la producción del accidente, pues en primer lugar no señaló con suficiente antelación la maniobra de giro a la izquierda, tal como considera probado la juez a quo tras el análisis objetivo de las pruebas personales practicadas, y además no adoptó las precauciones que el Reglamento General de Circulación impone en este tipo de maniobras de giro a la izquierda, pues efectivamente debía de controlar que la misma no supusiese peligro alguno no solo para los conductores que circulaban de frente ni para los que pudieran proceder de la calle a la que pretendía introducirse sino también para los conductores que circulaban en su mismo carril de circulación, en especial para evitar la interceptación de una maniobra de adelantamiento que ya estaba realizándose cuando inicio el giro, de forma que de haber mirado por el espejo retrovisor hubiera visto la actuación de la moto y evitado el accidente, por lo que al no hacerlo causó una imprudencia propia y diferente de la del conductor de la moto de la que debe responder penalmente.
El hecho de la existencia de estos dos tipos de imprudencias no afecta a la responsabilidad penal, que en este caso sólo se da en la conducta del apelante al haber causado el mismo lesiones constitutivas de delito por imprudencia leve, mientras que la conducta del apelado sólo generó daños materiales en el turismo contrario y por ello atípicos desde un punto de vista penal.
Tercero: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Severino contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 451/13 CONFIRMOla resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

