Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 157/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 4/2013 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 157/2014
Núm. Cendoj: 30030381002014100002
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1441
Núm. Roj: SAP MU 1441/2014
Resumen:
AMENAZAS CONDICIONALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2MURCIA SENTENCIA: 00157/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 MURCIA Tfno.: 968 229137/41/56/57Fax: 968 229138 N.I.G:
30030 43 2 2011 0081775 Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2013 Órgano Procedencia: JDO.
INSTRUCCION N. 2 de MURCIA Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2012 Acusación:
Procurador/a: Letrado/a: Contra: Jesús Luis Procurador/a: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES Letrado/a:
JOSE MARIA CABALLERO SALINAS
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo T.J. núm. 4/13
SECCION SEGUNDA Tribunal del Jurado núm. 1/12
M U R C I A Instrucción 2 - MURCIA
S E N T E N C I A núm. 157/14
ILMO. SR.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
En la ciudad de Murcia a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. Abdón Díaz Suárez designado Presidente del Tribunal del Jurado, ha visto en juicio oral y
trámite de conformidad las actuaciones del presente Rollo num. 4/13, dimanante del procedimiento Tribunal
del Jurado núm. 1/12, tramitado por el Juzgado de Instrucción número Dos de Murcia en virtud de atestado
instruido por la Policía Nacional por delito de amenazas condicionales, contra el acusado Jesús Luis , con DNI
número NUM000 , nacido el NUM001 de 1950, de 64 años de edad, hijo de Donato y de Africa , natural y
vecino de Alcantarilla (Murcia), con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 , con instrucción, de
conducta no informada, con antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, de la
que, con las actuaciones de que se dispone, consta su detención el 4 de abril de 2011, privado actualmente
de libertad por otras causas, en régimen de cumplimiento, el cual está representado por el Procurador don
JOSÉ JULIO NAVARRO FUENTES y defendido por la Letrada doña LAURA VIDAL SAURA.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Iltma. Sra. Doña MARÍA DE LOS
ÁNGELES CASORRÁN GUIRAO; siendo Presidente del Tribunal el Iltmo. Magistrado Sr. don Abdón Díaz
Suárez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Dos de Murcia, acordó iniciar diligencias penales, tramitadas por el procedimiento contemplado en la Ley orgánica de 22 de mayo de 1995, reguladora del Tribunal del Jurado, en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional, y ultimados los trámites previstos en la normativa de referencia, se decretó la apertura de juicio oral por Auto de fecha 30 de mayo de 2013, y se remitieron a la Audiencia los testimonios correspondientes, con emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas condicionales, previsto y penado en los artículos 169.1 º y 74 del Código Penal , del que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias, solicitando se le impusiera una pena de 22 meses de prisión y accesorias, prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio con la persona de Nicanor por tiempo de 4 años.
TERCERO.- La defensa del acusado, compartió las calificaciones del Ministerio Fiscal, y una vez que su patrocinado reconoció los hechos imputados y aceptó expresamente las penas por él solicitadas, reputó innecesaria la continuación del juicio, solicitando expresamente la suspensión de la ejecución de la pena, a lo que el Ministerio Fiscal en principio no se opuso.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se estima probado, y así se declara que: ' Jesús Luis , nacido el NUM001 -50, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, con evidente ánimo de amedrentarle y doblegar su voluntad, realizó a Nicanor , por entonces Alcalde del Ayuntamiento de Alcantarilla, llamadas telefónicas, que después se detallarán, en las que de forma reiterada y alternativa, le decía 'si te vuelves a presentar a alcalde, tu mujer y tus hijas van por delante', y 'si te vuelves a presentar a alcalde, te voy a pegar un tiro, me manda un empresario'.
Estas llamadas se efectuaron: El día 28 de marzo de 2011, a las 14#34 horas, desde el teléfono público 968.80.92.58, situado en el Hostal La Paz de la Avda. de Lorca de Sangonera la Seca.
El día 30 de marzo de 2011, a las 13#03 horas, a las 16#06 horas, a las 16#07 horas y a las 19#22 horas, desde el teléfono público 968.89.29.71 situado en la calle Valencia de Alcantarilla.
El día 1 de abril de 2011, a las 14#58 horas y a las 15#49 horas, desde el teléfono público 968.89.15.32 situado en el Restaurante La Paz de la autovía del Sur, paraje de Los Teatinos de Sangonera la Seca, y a las 11#56 y 13#25 horas, desde el teléfono público 968.89.29.71 de la calle Valencia de Alcantarilla.
El día 4-4-2011, a las 10#51 horas, desde el teléfono público 968.89.29.71 de la calle Valencia de Alcantarilla' .
Hechos así relatados por el Ministerio Fiscal, que se declaran probados por conformidad de las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- La Ley Orgánica del tribunal del Jurado regula expresamente la conformidad en el artículo 50 de su articulado, como una forma más de disolución del Jurado, y, por tanto, una vez que éste se ha constituido, siempre que la pena conformada no exceda de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos y siempre que el magistrado-Presidente no entienda que los hechos aceptados por las partes puedan no ser constitutivos de delito o que pueda resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación, en cuyo caso no disolverá el Jurado.
Si bien dicha Ley no regula expresamente la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, nada impide la posibilidad de su integración supletoriamente con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no contraríen lo dispuesto en aquélla, como se infiere del artículo 24.2 de la ley del Jurado , referido a la instrucción complementaria y que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias y que dispone expresamente la aplicación supletoria de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto, del artículo 655 de la misma, en el que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado y, ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin más trámites.
La posibilidad de conformidad en la fase previa tiene su fundamento en que, aceptados por todas las partes los hechos objeto de acusación y asumida por el acusado su responsabilidad, la constitución del Jurado no tiene ya razón de ser, y desaparece su misión institucional, al haber quedado fijados los hechos y establecida la culpabilidad, por lo que una interpretación restrictiva que excluyera la posibilidad de conformidad en la fase intermedia y obligara, en todo caso, a la constitución del Jurado y a continuar el procedimiento hasta llegar al trámite del art. 50 , llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, efecto que no puede entenderse razonablemente querido por la norma.
Tales consideraciones llevan a entender que, aceptada por las partes la calificación jurídica de los hechos y las consecuencias penales, y no concurriendo ninguno de los supuestos antes mencionados que han de llevar al Magistrado-Presidente a no aceptarla, no procede la constitución del Tribunal del Jurado, debiendo dictarse sentencia, sin más trámites, sentencia de estricta conformidad con el escrito de calificación aceptado por las partes.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, aceptados por el acusado, son constitutivos de un delito continuado de amenazas condicionales del artículo 169.1 y 74 del Código Penal , al concurrir todos los elementos integrantes de tal delito, que se perfecciona por el anuncio de un mal serio, futuro, injusto, posible, perseverante y determinado, proferido con la intención de sembrar inquietud en su destinatario, y de perturbar su ánimo, sin propósito de dañarle materialmente.
Las expresiones que se describen en los hechos probados tienen entidad suficiente para provocar una sugestión intimidatoria y merecen una repulsa social que justifica el juicio de antijuridicidad y la calificación delictiva de esos hechos.
TERCERO.- En la realización del referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Según establece el artículo 787 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad de los procesados presentes en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad.
QUINTO.- Las costas del procedimiento se imponen a los acusados por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Luis como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas condicionales , precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 22 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas.Se le impone también prohibición de aproximarse a Nicanor en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por él; se le prohíbe también establecer con la víctima cualquier clase de comunicación.
Hágase abono al condenado del período de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario de Murcia.
Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Apelación dentro de los diez días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

