Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 157/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 42/2015 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 157/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100256
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:389
Núm. Roj: SAP AL 389/2015
Encabezamiento
SENTENCIA157/15
En la Ciudad de Almería, a 13 de mayo de 2015.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida
en Tribunal Unipersonal , conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo
82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia el Rollo nº 42/2015
dimanante de Juicio de Faltas número 270/2014 seguido por el Juzgado de Instrucción Único de Purchena
por falta de incumplimiento de régimen de visitas, interviniendo como apelante la condenada Angelica ,
cuyas circunstancias personales constan en la causa, defendida por la Letrada Dª. Rosa Martínez Flores, y
como apelados el denunciante,
Hilario
D. José Miguel Gómez Fuentes y dirigido por el Letrado D. Juan López Lidueña, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Único de Purchena en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 27 de noviembre de 2014 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que el fin de semana del 26 al 28 de septiembre de 2014, el denunciante Hilario no pudo disfrutar de la compañía de su hijo menor de edad, aún cuando le correspondía por el régimen de visitas establecido en la Sentencia de 22 de junio de 2006 dictada por este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Purchena (Almería), al no haber entregado al menor en esos días la denunciada Angelica , a pesar de que conocía que le correspondía al denunciante' .
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Angelica como autora de una falta de incumplimiento del régimen de visitas, a la pena de TREINTA DÍAS de multa con una cuota diaria de DIEZ euros (300,00 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, y con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento' .
CUARTO.- La condenada Angelica interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y su libre absolución o, subsidiariamente, que se impusiera la pena interesada por el Ministerio Fiscal de 10 días multa con una cuota diaria de 6 euros.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
1 , que ejerce la acusación particular, representado por el ProcuradorPRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena a la acusada como autora de una falta de incumplimiento de régimen de visitas del artículo 618.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, interpone dicha parte recurso de apelación alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e improcedencia de la pena impuesta.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la inadmisión de la prueba testifical propuesta en el acto de la vista.
Sin necesidad de entrar a valorar el acierto de la decisión del Juzgador a quo, el motivo debe ser rechazado puesto que, aunque la apelante formuló la preceptiva protesta (12:40 de la grabación), no propuso la práctica en esta alzada de la prueba rechazada, como autoriza el artículo 790.3 de la LECR , es decir, no agotó las vías legales para la subsanación de la pretendida irregularidad.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar la alegación relativa al error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-06 , 'el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley.
Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, SSTC 201/89 , 217/89 y 283/93 ).
Cuando la cuestión debatida es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, puesto que es ese juzgador y no el de alzada el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid -Secc. 2ª- de 2-11-12 , y Sentencias de esta Sala de 15-12-08 , 24-09-09 y 30-11-11 ).
Partiendo de estas consideraciones y revisada la grabación de la vista oral, no hallamos razón para corregir la valoración de la prueba efectuada en primera instancia. Coincidimos con el Juzgador a quo en que no se puede trasladar a un menor de 9 años la responsabilidad de la falta de cumplimiento del régimen de visitas por el hecho de que se opusiera a irse con el padre debido a su enfado. Ante esta contingencia, la denunciada debió desplegar una conducta más contundente, como sería de esperar ante la negativa a ir al colegio, al médico o a cualquier otro lugar necesario desde el punto de vista del superior interés del menor, que no debe ser confundido con su intención. Y, como quiera que dicha actuación no se produjo, no cabe sino concluir que incurrió en la falta descrita, siendo la prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia.
CUARTO.- Por último, la pena de 30 días multa impuesta no representa el máximo previsto, contrariamente a lo que se argumenta, sino que se sitúa en la mitad inferior de la horquilla legal, que va de 10 a 60 días, de manera que tampoco hallamos razón para corregir el criterio del Juzgador a quo.
En cuanto a la cuota diaria, la de 10 euros está dentro de los márgenes que en la práctica forense se consideran adecuados a falta de prueba sobre la verdadera situación económica del denunciado.
QUINTO.- En virtud de lo razonado, el recurso de apelación debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la denunciada Angelica contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Único de Purchena en el Juicio de Faltas nº 270/2014, del que deriva la presente, vengo a CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

