Sentencia Penal Nº 157/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 157/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 264/2014 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 157/2015

Núm. Cendoj: 08019370052015100097

Núm. Ecli: ES:APB:2015:865

Núm. Roj: SAP B 865/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO nº 264-14, dimanante de:
J. Faltas: 670-14
J.Instru: Bna 15
Sentencia : 7/10/14 .
Apelante: Imanol .
SENTENCIA
En Barcelona, a 16 de Febrero de 2015,
Visto, en grado de apelación, por la Ilma.Sra. Magistrada de esta sección, Dª Mª Magdalena Jiménez
Jiménez, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número indicado por el
Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento, por falta de LESIONES, el cual pende ante esta
Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado indicado en el encabezamiento frente a la
Sentencia de fecha indicada y dictada por la Sra.Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA al nominado en el encabezamiento como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 4 euros ... y a indemnizar al denunciante-perjudicado en la cantidad de 210 euros , declarando la responsabilidad civil directa de la Cía Fiatc.



SEGUNDO.- Frente a la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por el citado acusado que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma, tras lo que se elevó la causa a esta Audiencia y, recibida en esta sección- por turno de reparto- se formó Rollo apelación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo del recurso , por su contenido, consiste en: error en la valoración de la prueba Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( ss 17-12-85 y de 13-06-86 , entre otras) que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en la L.E. Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, únicamente debe de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador ' a quo' que haga necesario con criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.

Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se condena en base a la declaración de la supuesta víctima unida al parte de asistencia en urgencias del día del hecho de la víctima e informe forense al respecto.

Escuchada la grabación del juicio-, NO existe error en la valoración de la prueba ni vulneración del Pr de Presunción de inocencia porque se cumplen los requisitos exigidos por el T. S. para condenar en base a la declaración de la víctima como única prueba de cargo, a saber: 1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva.-Ambas partes NO se conocían 2.- Verosimilitud.

La credibilidad es un concepto puramente subjetivo, siendo imposible, según la Ciencia de Psicología del Testimonio, valorar la credibilidad en personas adultas, mayores de edad, dado que cualquier persona adulta puede inventarse un corto relato y repetirlo en el tiempo hasta la saciedad. Al hilo de tal cuestión, y, siguiendo la citada Psicología del Testimonio, no pueden tenerse actitudes de una persona al declarar para de, esa sola declaración y sin otros datos objetivos, llegar a la conclusión de que esa persona miente o que dice la verdad. Es decir, si una persona aparece firme y rotunda, no quiere decir , por eso, que diga la verdad.

Al contrario, si una persona tartamudea o se pone nerviosa, ello no significa que mienta. Ello es así porque dichas manifestaciones son un simple reflejo de su personalidad, de su carácter y forma de ser.

Es por ello que, el Tribunal Supremo nunca habla de credibilidad a la hora de exigir los requisitos para la declaración de la víctima como única prueba de cargo, ya que ello sería tanto como dejar a su subjetivismo la condena o absolución de un ciudadano. Es un técnico en Derecho, no un psicólogo o una adivino. Lo que exige el T. S. es la VEROSIMILITUD, que no es lo mismo. Una declaración verosímil es aquella que puede ser corroborada por datos de carácter objetivo, si quiera sean de carácter referencial.

La declaración de la víctima resulta verosímil porque se corrobora con un dato objetivo esencial, a saber, el parte de asistencia en urgencias y, en base a él, el correspondiente dictamen forense.

3º.- Persistencia en la incriminación.- La víctima ha declarado en el juicio oral similar al contenido de su denuncia, sin contradicciones en elementos esenciales.



SEGUNDO.- Parece alegar el denunciado que se trató de una imprudencia por su parte, es decir, que no actuó con dolo.

Lógicamente, lo argumentado en el fundamento anterior, hace incompatible este alegado porque el dollo probado se contrapone a la imprudencia.

Los requisitos que la Jurisprudencia del TS ha señalado como caracterizadores de la actuación imprudente son los siguientes : a) Una conducta humana no intencional ni maliciosa.

b) La ausencia de la debida atención en la realización del acto, por falta de previsión más o menos relevante, lo que constituye el elemento psicológico o subjetivo.

c) La transgresión de normas legales, reglamentarias o simplemente socio-culturales , que demandan la actuación de una forma determinada, lo que constituye el denominado elemento normativo o externo.

d) La realización de un resultado lesivo, unido por una relación de causalidad entre la conducta negligente y dicho resultado.

En el hecho sometido a enjuiciamiento, quiebra el primero de los requisitos puesta que la conducta del denunciado fue intencional, es decir, quiso expulsar del local a un cliente ebrio y lo hizo en el cumplimiento de su trabajo, mas cuando el cliente se acercó a pedirle explicaciones es cuando le agarró del cuello y le golpeó y este segundo episodio fue absolutamente intencionado porque, si el cliente, debido a su estado de embriaguez, se ponía pesado, debió de avisar a la Policía.



TERCERO.- Son requisitos para apreciar dicha eximente de legítima defensa, prevista en el art. 20.4º CP , los siguientes: 1º.- Agresión ilegítima 2º.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla 3º.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Pues bien, el acusado y aquí recurrente no acredita que fuera objeto de una agresión ilegítima por parte del denunciante, dado que lo acreditado es que éste, debido a su estado de embriaguez, fue expulsado de la discoteca y, al intentar hablar con los porteros, es cuando fue agredido por el aquí denunciante.

Por ello, el motivo SE DESESTIMA.



CUARTO.- En consecuencia, DESESTIMO el recurso interpuesto y CONFIRMO la resolución recurrida.



QUINTO.- Declaro de oficio las costas del recurso ( art. 240 L.E.Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Imanol frente a la Sentencia de fecha señalada en el encabezamiento y recaídaen el Juicio de Faltas ya indicado del Juzgado referido, CONFIRMANDO dicha sentencia en su integridad. Declaro de oficio las costas de esta 2ª instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes. No cabe interponer recurso ordinario. Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia junto con testimonio de esta Sentencia Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha por la Ilma. Magistrada-Ponente. Doy fe.

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