Sentencia Penal Nº 157/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 157/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 25/2015 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 157/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100059


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 25/2015-E.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 26/2012.

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de TERRASSA.

S E N T E N C I A nº 157 /2015

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

D. Luís Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 25/2015- E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 26/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas contra don Gabino , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de julio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Gabino , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , imponiendo la pena de 2 años y 1 mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Olegario en la cantidad de 2510 euros por los objetos sustraídos y no recuperados más los intereses que procesan legalmente.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Silvia Navarro Codinas, en representación del acusado don Gabino . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, añadiendo el párrafo siguiente:

Tramitada la instrucción de la causa abierta con base en el atestado elaborado en virtud de los anteriores hechos, en fecha 17 de enero de 2012 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa remitió la causa al Juzgado Decano de lo Penal, sin que se practicara nueva diligencia, ni se dictara resolución, hasta el auto del dos de septiembre de 2013 por el que el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa admitía a las pruebas propuestas por las partes.


Fundamentos

PRIMERO. El primer motivo de impugnación planteado por la parte apelante denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo. En esencia, el recurrente considera que no existe prueba suficiente de que el acusado fuera el autor de los hechos. Admite que el testigo presencial manifestó que desde la terraza de su vivienda vio a un individuo que metía la cabeza en un coche, que se marchaba con una bolsa, posiblemente un botiquín, que llamó a la policía, volvió a salir al balcón y vio cómo ese individuo sacaba del maletero del coche un arco con flechas. Pero añade que el testigo solo dio una descripción de la ropa de la persona que vio entrar en el coche, pero no la identificó, ni en ese momento, ni en fase de instrucción, ni lo ha hecho en el juicio, lo que arroja dudas razonables sobre la autoría de don Gabino y revela como verosímil la declaración efectuada por éste de que se encontró el arco y las flechas en el suelo y los acababa de coger cuando fue detenido por la policía.

Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 174/1985, de 17 de diciembre ), como por el Tribunal Supremo. Este último exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:

1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, éste debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, el motivo ha de ser desestimado. Cierto es que el testigo presencial ha admitido no poder reconocer el rostro del autor de los hechos, porque no tuvo ocasión de verlo con claridad desde la distancia a la que se encontraba, pero sí ha facilitado datos determinantes y suficientes para acreditar la identidad entre el acusado y la persona autora del hecho. El testigo ha referido que la persona que vio vestía de una manera determinada, con pantalones cortos, chanclas y camiseta de manga corta de color gris, y ha asegurado que los agentes, que, después de detener a don Gabino , pidieron al testigo que desde una cierta distancia les dijera si era la misma persona que había visto entrar en el coche, a lo que respondió afirmativamente. En función del contexto dado, no es preciso llegar a ver el rostro de alguien para identificarlo, porque existen otros elementos que pueden llegar a ser suficientes, como la ropa, la complexión física, los movimientos o ademanes, que sin duda fueron los que llevaron al testigo a reconocer al autor de los hechos ante la policía, aunque fuera a una cierta distancia y sin verle la cara. Pero además este dato se ve corroborado por otros elementos de naturaleza indiciaria: El acusado fue detenido pocos minutos después de que el testigo le viera por última vez, muy cerca del lugar de los hechos y llevando consigo el arco y flechas sustraído en el vehículo, siendo de una improbabilidad inasumible que un tercero con las mismas características físicas y ropa del acusado se tomara la molestia y arrostrara el riesgo de volver al vehículo recién violentado a coger un arco y sus flechas y después lo abandonara en las inmediaciones con la casualidad de que el sr. Gabino pasara por allí en ese momento y lo cogiera. En suma, los indicios disponibles son plurales y, en conjunto, de prueba de convicción bastante para excluir alternativas razonables, por lo que se ha de concluir que se dispone de prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en esencial sobre le hecho discutido, que es la autoría del acusado.

SEGUNDO. El segundo motivo del recurso, planteado de forma subsidiaria, denuncia infracción del art. 16 el Código Penal , al haberse reputado consumado el delito de robo, cuando no ha superado el grado de tentativa inacabada, dado que el acusado no llegó a poder disponer de la cosa sustraída, lo que debería dar lugar a la reducción de la pena en un grado.

Tampoco este motivo puede prosperar. Para que el delito contra la propiedad se consume basta con que se acredite que el autor capacidad de dar al objeto del ilícito un destino determinado con independencia de la voluntad de su legítimo propietario o detentador, es decir, que alcanzara disponibilidad del mismo, disponibilidad que no exige un concreta aplicación, que concierne a la fase de ejecución, sino mera posibilidad de hacerlo ( STS 237/2000, de 17 de abril , ó 1150/2003, de 19 de septiembre ). En el caso, el propio recurrente al desarrollar su primer motivo apunta que el testigo perdió de vista al acusado antes de que fuera detenido por los agentes con el arco y las flechas, lo que evidencia que durante este período de tiempo tuvo disponibilidad de los mismos. Pero, al margen de ello, no se ha hallado el botiquín con instrumental también sustraído por el acusado, habiendo alcanzado plena disposición del mismo. En consecuencia, el delito debe estimarse consumado, como entiende la sentencia de instancia.

TERCERO. Como tercer motivo, con invocación del art. 21.6º del Código Penal (error material, en tanto debe aludir al art. 21,2º), se denuncia inaplicación de la atenuante de drogadicción. Alega la parte que el documento aportado en el acto del juicio, informes emitidos por profesionales del centro penitenciario del acusado, evidencia que en la fecha de los hechos enjuiciados se hallaba aquejado de una grave adicción a sustancias estupefacientes o drogas tóxicas que afectaba a sus facultades intelectivas, sustancialmente las volitivas, reduciendo su culpabilidad y haciéndole acreedor al reconocimiento de la correspondiente atenuante, que, compensada con la agravante de reincidencia apreciada, debería aplicar la pena base en su mitad inferior.

El motivo ha de ser desestimado. La jurisprudencia ha significado que la mera condición de drogadicto, o la adicción a determinadas sustancias, no conduce por sí misma a la aplicación de la correspondiente eximente, eximente incompleta o atenuante, sino que es necesario que se pruebe que guarda relación con la conducta ilícita, por anular o mermar sustancialmente las facultades intelectivas del sujeto, o por condicionar su comportamiento a la satisfacción de la adicción. Por otra parte, los elementos integrantes de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, comprendiendo también las eximentes y las atenuantes, debe ser cumplidamente acreditados por la parte que las alega, llegando a exigir la jurisprudencia que esta probanza sea tan rigurosa como la necesaria para acreditar los elementos del propio delito ( sentencias del Tribunal Supremo nº 129/2011 y nº213/2011 , entre otras). Y en el caso no hay prueba suficiente de que el sr. Gabino cometiera el hecho influenciado por el consumo de alguna sustancia o impulsado por el deseo de procurársela. Los informes aportados datan del año 2013, tiempo después de los hechos, y no se dirigen específicamente a estudiar la cuestión; y aunque al relatar el historial del acusado hacen alusión a una toxicomanía ya detectada en 2005, y se menciona el tratamiento seguido en el centro penitenciario en el que en ese momento se hallaba, la drogadicción no consta suficientemente detallada, ni en cuanto a duración, ni en intensidad, ni en relación a las sustancias, y tampoco se expresan los períodos en los que, se dice, el acusado pasó por fases de desintoxicación. La tipología delictiva es compatible con la alegación de la parte, pero, en sentido opuesto, nada consta en el atestado que aluda a una afectación de sus capacidades o a un síndrome de abstinencia (el detenido rehusó ser reconocido por un médico). En consecuencia, no es dable aceptar la atenuante.

CUARTO. También de forma subsidiaria, se impugna la indemnización fijada a favor del perjudicado por los daños y perjuicios sufridos. Se argumenta que no constan facturas otro tipo de documento que acredite la titularidad de los efectos, o su presencia en el vehículo. De la misma forma que acaece con los anteriores motivos, éste ha de decaer, en tanto que para acreditar la preexistencia de los efectos no es imprescindible la prueba documental que exige la apelante, contando como se cuenta con la declaración del perjudicado que ratifica la relación y valoración que ya hizo en el atestado, y ratificó en la instrucción, y se dispone del dictamen pericial que estima el valor total. No habiendo motivos en esta alzada para privar a la declaración del testigo de la credibilidad que le confiere la juzgadora de instancia, sus manifestaciones son bastantes a los efectos de prueba de la preexistencia de los efectos. Finalmente, justificada la autoría del acusado, solo a él le puede ser atribuida la desaparición de los objetos no hallados.

QUINTO. Con independencia de los motivos alegados por el recurrente, este tribunal aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21, 6º, del Código Penal . El art. 21, 6º, del Código Penal considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La STS de 14 de mayo de 2012 significa al respecto: 'Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de tres de febrero de 2009 ).' En suma, la expresión 'dilación extraordinaria e indebida' constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos.

Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012 concluyó: 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo Adoptado por Unanimidad). En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (Acuerdo Adoptado por Unanimidad).'

En el caso dado, al margen de otros períodos de paralización menores, se constata una paralización superior a los 18 meses entre la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal en fecha 17 de enero de 2012 y el auto de admisión de pruebas del día dos de septiembre de 2013. Este plazo permite apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, que, aunque no sea suscitada por la defensa, es susceptible de aplicación de oficio, tal y como tiene establecido la jurisprudencia ( STS de 10 de junio de 2009 , con cita de STS 15-12-2000 , entre otras, y más recientemente, la STS nº 903/2014, de 23 de diciembre ).

La consecuencia de la apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal es que, concurriendo con la agravante de reincidencia, se compensarán racionalmente ( art. 66.1 , 7ª, del Código Penal ). En el caso, no apreciándose fundamentos cualificados de agravación o atenuación), partiendo de la pena base prevista en el art. 240 del CP para el delito de robo con fuerza en las cosas (de uno a tres años de prisión), se aplicará la pena de un año y tres meses, que tiene presente presencia de ambas circunstancias, la cuantía del daño causado y la relativa fuerza criminal desplegada (rotura de un vidrio).

SEXTO. Siendo parcialmente estimatorio el recurso, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gabino contra la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución en los únicos extremos de apreciar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y de fijar en consecuencia la pena de prisión en un año y tres meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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