Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 157/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 372/2015 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 157/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00157/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2014 0071129
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000372 /2015
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Samuel
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GARRIDO SIMON
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON RAMIREZ GOMEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM. 157/15
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS:
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARIA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº 372/2015
CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 290/2014
JUZGADO: Penal número 2 de Cáceres
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En Cáceres, a nueve de abril de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Samuel se dictó Sentencia de fecha 29 de enero de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'El acusado, Samuel , mayor de edad, con DNI 28955416, condenado entre otras por Sentencia firme de 22 de junio de 2012 por un delito de quebrantamiento de condena y por sentencia firme de 30 de octubre de 2009 por idéntico delito, se encontraba cumpliendo condena por delito de quebrantamiento en el Centro Penitenciario de Cáceres, cuya liquidación de condena abarcaba del 28 de abril de 2014 al 9 de septiembre de 2014. El acusado disfrutó de un permiso ordinario del que debía reincorporarse el 23 de junio de 2014, a las 17:00 horas. El acusado, sin causa justificada, no regresó, teniendo que ser detenido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que lo reintegraron al Centro Penitenciario el día 25 de julio de 2014. El acusado padece una dependencia al alcohol de varios años de evolución que ha propiciado su deterioro en todos los ámbitos'. FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Samuel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 y la atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , a la pena de prisión por tiempo de SEIS MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales causadas' .
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso RECURSO DE APELACIÓN por parte de la representación procesal de Samuel , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, impugnado que fue dicho recurso por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 30 de marzo de 2015.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-No se cuestiona por el recurrente, Sr. Samuel el contenido de los hechos declarados probadosen la Sentencia que le ha condenado como responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal , si bien se alega como primer motivo de su recurso la indebida aplicación de dicho precepto al considerar que la pena que debía haberle sido impuesta tenía que ser la de MULTA, y no la privativa de libertad, 'ya que en el momento de cometer el quebrantamiento el justiciable se hallaba en situación de permiso (esto es, en libertad, con obligación de retorno al Centro Penitenciario)'.
Considera la Sala que ciertamente, tal argumento debe acogerse, y ello por cuanto si bien es cuestión que ha mantenido ciertas posiciones dubitativas en la jurisprudencia, no obstante la tesis mayoritaria ( SAP León 2 de abril de 2014 , SP Córdoba 25 de abril de 2013 , SP Barcelona Sección 5 de 25 de junio de 2013 , SAP Madrid 13 noviembre de 2012 entre otras muchas), opinión que compartimos, considera que en los casos de quebrantamiento de condena por no reintegrase el sujeto a un centro penitenciario donde estaba cumpliendo pena privativa de libertad resulta aplicable el inciso segundo del párrafo primero del mentado art. 468 del Código Penal . Y ello porque la expresión ' si estuvieren privados de libertad' no es equivalente a una situación jurídica o legal de privación de libertad, esto es una condena o una medida cautelar privativa de libertad sino que para encajar una conducta en tal precepto se requiere que el penado esté en una efectiva o real situación de privación de libertad y en estos casos tal situación real de privación de libertad no se da, ya que el sujeto se encuentra en libertad disfrutando de un permiso.
Esta es la posición que actualmente como decimos viene siguiéndose en el ámbito de la llamada jurisprudencia menor, resultando ilustrativos los argumentos a su favor que se contienen, entre otras, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, nº 76/02 de 26 de abril, Recurso nº 56/02 analiza un supuesto igual al presente, exponiendo los criterios para concluir en el sentido antes expuesto, con cita de diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, de Zaragoza y de Huelva.
Así cita hasta cuatro argumentos a favor del segundo inciso:
a) Así se debe aplicar conforme a una lectura e interpretación literal del precepto. El acusado, en el momento en que quebrantó la condena , que no es otro que el momento en que no se reincorporó al Centro Penitenciario , se encuentra en libertad , no estaba privado de ella mientras disfrutaba el permiso.
b) El precepto hace referencia a una situación fáctica (si estuvieran privados de libertad ) y no a una situación jurídica, que hubiera exigido una redacción más precisa y sencilla (quebrantaren penas privativas de libertad ).
c) Tal como razona la s. 188/99 de la Sección 15 A. P. Madrid. « Al imponer el precepto una pena notablemente superior para el penado que quebrante la condena cuando se halle privado de libertad , pretende enfatizar la entidad en si de la conducta del quebrantamiento de la condena o medida cautelar, independientemente de cual fuera la pena impuesta al penado. Y ello porque el legislador considera que supone una mayor resolución y energía criminal el escapar cuando se está privado de libertad que el no reintegrarse a un centro penitenciario o dejar de cumplir una condena que no comprende la privación de libertad. Parece razonable que, ante conductas que conllevan un riesgo de enfrentamiento personal con las personas encargadas de la custodia del preso o penado, el legislador incremente la cuantía primitiva. Por lo tanto si existe una razón de política criminal para esta segunda interpretación. Sin que el hecho de que el legislador prevea estos supuestos como subtipos agravados cuando se ejecutan con fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas (art. 469) excluya la existencia de un tipo básico sin esos aditamentos.»
d) En todo caso, al respecto a la literalidad de la norma y el principio de seguridad jurídica, más importante en relación al principio de tipicidad penal, impiden una interpretación del precepto ' in malam partem'.
La misma posición ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional. Así, la Sentencia 442/2002 afirma que hay razones de política criminal que justifican la aplicación del subtipo atenuado durante los permisos penitenciarios porque es posible que ' al imponer el precepto una pena notablemente superior para el penado que quebrante la condena cuando se halle privado de libertad, pretenda enfatizar la entidad en sí de la conducta del quebrantamiento de la condena o de la medida cautelar, independientemente de cuál fuera la pena impuesta al penado. Y ello porque el legislador considere que supone una mayor resolución y energía criminal el escapar cuando se está privado de libertad que el no reintegrarse a un centro penitenciario o dejar de cumplir una condena que no comprende la privación de libertad'.
Procederá por tanto modificar la pena impuesta e imponer la de MULTA, dentro del marco establecido en la Ley, de doce a veinticuatro meses.
Segundo.-El segundo motivo del recurso se refiere a la solicitud de que le sea aplicada al condenado la atenuante de alcoholismo, pero como eximente incompleta, conforme a lo dispuesto en los arts. 21.2 y 20.2 del Código Penal , y no como atenuante simple, tal como se hace en la Sentencia. En particular se incide en que según el informe emitido por el Médico Forense, el Sr. Samuel padece una enfermedad acreditada ( alcoholismo), sosteniendo el apelante que los hechos ocurrieron bajo los efectos del alcohol, por lo que debió tenerse en cuenta tal circunstancia, sobre todo tratándose de una enfermedad de muchos años de evolución. Examinando lo actuado, y teniendo en cuenta efectivamente el informe mental y de consumo de sustancias psicoactivas que ha emitido el Médico Forense (folios 59 a 61), el Sr. Samuel está en efecto diagnosticado de dependencia alcohólica de varios años de evolución con inicio en la adolescencia, y que ello le ha producido un importante deterioro en sus ámbitos de vida, social, familiar, laboral, etc. Sin embargo, también indica el perito que 'No existen datos objetivos en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas en relación a los hechos (quebrantamiento del permiso), pero sí existen antecedentes de múltiples recaídas y reincidencias en el mismo así como abandonos del tratamiento en relación a dicho consumo'. Tampoco el resto de las pruebas practicadas ha venido a poner de manifiesto que en el supuesto concreto enjuiciado, la incidencia de la enfermedad alcohólica que sufre el condenado haya tenido como consecuencia la afectación de sus facultades cognoscitivas y volitivas en grado tal que justifique la aplicación de la circunstancia eximente incompletaque se pretende por su defensa con ocasión del recurso.
Recuérdese finalmente que el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que no es bastante para determinar una anulación o atenuación de la responsabilidad criminal la mera condición de drogadicto o alcohólico, en este caso, sino que es preciso la expresión detallada, concreta e individualizada de la situación del sujeto cuando cometió el acto delictivo y sólo si se aprecia un deterioro de su inteligencia y su voluntad susceptible de trascender a la propia imputabilidad exigible al mismo, es cuando tal adicción podrá sea valorada, como eximente completa o incompleta o en su caso atenuante de la responsabilidad criminal. En el presente caso, con los datos de que se ha dispuesto, y a los que nos hemos referido ya, resulta pues correcta la estimación de tal circunstancia como atenuante simple.
Llegados a este punto, y procediendo acoger el primero de los motivos esgrimidos en el sentido de que la pena aplicable deberá ser la de MULTA, con la concurrencia de las circunstancias modificativas que se declararon acreditadas por la Magistrada a quo, esto es, la reincidencia, y la atenuante por analogía de alcoholismo, la pena que entendemos procederá imponer al Sr. Samuel conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.7 del Código Penal , compensando dichas circunstancias, será la de MULTA DE DOCE MESES, con cuota diaria que fijaremos en SEIS EUROS,al no constar en modo alguno que el acusado se trate de una persona completamente indigente y sin posibilidad de disponer de recurso alguno, como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo. Será aplicable, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas como establece el art. 53.1 del Código Penal .
Tercero.-Procede, en consecuencia, por las razones expuestas, la estimación parcial del recurso formulado y la revocación de la sentencia de instancia en los términos indicados, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Samuel , contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 290/2014, de que dimana el presente Rollo, y SE REVOCAla misma, acordando que la pena que procederá imponer a dicho acusado, como responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 inciso segundo del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y la atenuante analógica de alcoholismo de los arts. 21.7 y 20.2 del mismo cuerpo legal , será la de DOCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal . Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
