Sentencia Penal Nº 157/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 157/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 209/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 157/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100124

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:449

Núm. Roj: SAP GR 449/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 209/2014
Dimana de juicio de faltas inmediato nº 180/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 157/2015
En la ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 209/2014 del Juzgado de Instrucción número
Dos de Granada, por faltas de vejaciones y lesiones, y número de rollo de esta Sección 209/2014, siendo
apelantes: Jon y Adriana , defendidos por el Letrado Sr. Francisco Javier Aguilera Garrido. Se adhiere
al recurso el Ministerio Fiscal. Impugnada el recurso Justa , defendida por el Letrado Sr. Constantino Mota
Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el día 16 de mayo de 2014, la denunciante Justa , que es vigilante de seguridad en el centro o establecimiento del Serrallo Plaza, se encontraba desempeñando las actividades propias e inherentes a su profesión cuando observó a Adriana quien procedió a esconder diversas prendas en el carro de bebe que llevaba, yendo acompañada por otras dos niñas pequeñas, prendas cogidas de la tienda de ropa Blanco, observando la Vigilante, como Adriana salia del referido establecimiento, sin pasar por la linea de caja ni abonar las prendas.

Que la vigilante, procedió a darle el alto a Adriana , fuera del comercio para que sacara las prendas en cuestión, asi como para que le enseñara los compartimentos del carro, a lo que Adriana , llamó a su marido, el otro denunciado, Sr Jon Junquera, y ambos comenzaron a increparla, diciéndole que ' te tengo que dar dos hostias' Al mismo tiempo el denunciado Sr Jon , cogió a la vigilante, Sra Justa , fuertemente del brazo, zarandeándola, ocasionándole lesiones que según informe de sanidad de fecha de 10 de junio de 2014, consistieron en 'erosión en brazo izquierdo y dolor en hombro izquierdo, necesitando para su sanidad de 5 días de los cuales ,3 han sido impeditivos, no quedándole al respecto, secuela alguna'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que ratificando la sentencia dictada verbalmente en le acto de juicio , Condeno a Adriana y Jon como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de una falta de INJURIAS del art 620.2 a la pena, para cada uno de multa de 20 dias con una cuota diaria de 6E.

Igualmente, debo condenar y condeno a Jon , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art 617.1CP a la pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de 6E.

Cantidades que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr Jon deberá indemnizar a la Sra Justa en la cuantia de 250e(DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS) NO HA LUGAR a la adopción de la MEDIDA DE ALEJAMIENTO INTERESADA.

Les condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jon y Adriana .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 4 de marzo de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, quedó antes transcrita, que se sustituye por la siguiente: Se declara probado que el día 16 de mayo de 2014, Justa vigilante de seguridad en el establecimiento comercial 'Serrallo Plaza', desempeñaba su actividad de vigilancia, y mantuvo un incidente con los denunciados. Incoado juicio de faltas inmediato, y tras la suspensión del primer señalamiento de juicio, se convocó vista oral para el día 3 de septiembre. La citación a los denunciados fue practicada en la persona del padre de Jon . A la vista oral no comparecieron los denunciados.'

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Condenados ambos recurrentes en la instancia, formulan recurso de apelación cuyo único motivo, sustentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión, solicita la declaración de nulidad del juicio oral y sentencia dictada por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, al haberse celebrado la vista oral del presente juicio de faltas sin la asistencia de los denunciados y sin que conste que fuesen convocados en legal forma al mismo, toda vez que la citación a juicio no fue personalmente practicada con ninguno de ellos, haciéndose constar por diligencia de los agentes de policía local que las cumplimentaron que las copias de la citación al juicio señalado para el día 3 de septiembre fueron entregadas al padre del denunciado, Jon , que se hace responsable de su entrega al interesado (folios 60 y 61). El recurso cuestiona que tal citación practicada en otra persona, en este caso el padre y suegro de los denunciados, colme las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no existen garantías de que la persona con la que se entendió la citación hiciese llegar la misma a cada uno de los interesados. Por tal motivo se alega la nulidad del acto de juicio oral, en virtud de lo dispuesto en el art. 238 de la LOPJ en relación con los arts. 180 , 962 y 967 de la LECr , en la medida en que estos preceptos regulan un acto de comunicación de tal trascendencia como es la citación al juicio oral.



SEGUNDO.- Sobre la importancia de la correcta citación al juicio de faltas ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional, recordando, además, en la Jurisprudencia más reciente, que la indefensión generada en la primera instancia como consecuencia de la defectuosa citación no puede ser subsanada en la segunda instancia por la vía de alegar y probar en ésta lo que no se pudo alegar ni probar en la primera instancia como consecuencia del defecto de citación.

Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2.009 ( Sentencia número 175/2009 ), en lo referente a la relevancia de la correcta citación, señala, textualmente, lo siguiente: '.Este Tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses, destacándose que dicha garantía se ve reforzada en los procedimientos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan, y en especial en el juicio de faltas, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. Esta exigencia se ve reforzada por la posibilidad legal de que se celebre el juicio de faltas en ausencia del denunciado cuando conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la ley (por todas, STC 255/2006, de 11 de septiembre , FJ 2).

En cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, se ha incidido en que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario.

En todo caso, también se ha puesto de manifiesto que el conocimiento extraprocesal ha de estar acreditado fehacientemente en los autos y no basarse en una presunción construida a partir de meras conjeturas, ya que lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega, lo que ha llevado a negar semejante presunción respecto de la recepción de la notificación a su destinatario, cuando la misma ha sido entregada a terceros, como conserjes de finca, vecinos, etc., exigiéndose una prueba de aquella recepción (por todas, STC 78/2008, de 7 de julio , FJ 3).'.

En la misma Sentencia se añade que 'La circunstancia de que tanto la madre como los hermanos del recurrente conocieran la próxima celebración del juicio quizá permitiría en condiciones normales conjeturar dicho conocimiento, pero nunca considerar que haya quedado acreditado fehacientemente dicho conocimiento. La conjetura, además, resultaría más arriesgada dado que el recurrente estaba en prisión y la notificación del juicio se hizo con solo cuatro días de antelación. Por tanto, debe otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) del recurrente, con la anulación de la resolución judicial de instancia, exclusivamente en lo referido a la condena del recurrente, y la de apelación en tanto que confirmó dicha condena y la retroacción de actuaciones para que el recurrente sea emplazado personalmente para la celebración del juicio de faltas.'.

De lo anterior se desprende la existencia de un deber de los órganos judiciales de emplazar convenientemente a quienes deban comparecer al acto de juicio o en los distintos trámites procesales, deber exigible, como resulta obvio, en cualquiera de las instancias en las que el procedimiento se encuentre, exigiéndose, en cualquier caso, un mayor rigor en su cumplimentación cuando se trate de procedimientos penales y, muy especialmente, cuando dichos actos de comunicación afectan al imputado, acusado o condenado, atendidos los principios constitucionales que informan el proceso penal como expresión del poder punitivo del Estado cuya injerencia en la libertad del individuo y en el elenco nuclear de los derechos fundamentales de los que es titular resulta indiscutible ( SSTC 118/1984, de 5 de diciembre, F. 2 ; 196/1989, de 27 de noviembre F. 2 ; 99/1991, de 9 de mayo F. 2 ; 18/1995, de 24 de enero F. 2.a y b; 135/1997, de 21 de julio F. 4 ; 102/1998, de 18 de mayo F. 2)', también concurrente en el juicio de faltas SSTC 22 / 1987 , 41/1987102/ 1987, 236/1993 , 327/1993 y 10/1995 , entre otras).

En dicha Sentencia se señala, textualmente, lo siguiente: 'La conclusión, por tanto, no puede ser otra que la de que tal forma de proceder comportó la vulneración de las garantías del proceso e, inmediatamente derivado de ello, la de la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues entre las garantías propias del proceso ocupa un lugar esencial la citación. Por decirlo con términos ya utilizados en ocasión similar, 'Por lo que se refiere, más en concreto, al juicio de faltas, este Tribunal ha subrayado en distintas resoluciones-SSTC 22/1987 y 141/1991 - que la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones'( STC 327/1993, de 8 de noviembre , FJ 2).'.



TERCERO.- Nótese que, en nuestro caso, la citación fue practicada con el padre (y suegro) de los denunciados, cinco días antes de la celebración del juicio. La proyección de la anterior doctrina al supuesto contemplado en la presente apelación conduce a la estimación del recurso, con declaración de nulidad del juicio oral y reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al mismo a fin de que, con citación en forma de las partes, sea celebrado nuevamente el mismo.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Jon y Adriana contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida y declarar la nulidad del juicio oral celebrado , con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al mismo a fin de que, con citación en forma de las partes, sea celebrado nuevamente el mismo. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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