Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 157/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1721/2014 de 06 de Marzo de 2015
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 157/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100482
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934442 - 28035
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
NG 914934564
37051530
Rollo nº 1721-2014 PAB
Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 4547-2013
Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid.
SENTENCIA
nº 157 / 2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 17ª
Magistrados:
D. Jesús Fernández Entralgo
Dª Ana Rosa Núñez Galán
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 6 de marzo de 2015
Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 4547/13 procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, seguida de oficio por un supuesto delito contra la salud pública, habiendo intervenido las siguientes partes procesales:
El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acusación pública representado por doña Irene Rodríguez Acuña;
El acusado don Rodrigo , de nacionalidad española, nacido en República Dominicana el día NUM000 .1989, hijo de Vidal y de Olga , con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 (Madrid), con DNI número NUM003 , sin que consten antecedentes penales, representado por el Procurador don Juan Fco. Alonso Adalia y asistido por el Abogado don Pedro Antonio Grande Sanz;
El acusado don Anton , de nacionalidad española, nacido en República Dominicana el día NUM004 .1985, hijo de Clemente y de Apolonia , con domicilio en c/ DIRECCION001 NUM005 , NUM006 (Madrid), con DNI número
NUM007 , sin que consten antecedentes penales, representado por el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez y asistido por el Abogado don José Mª Noguera Pérez
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , acusando como responsable de los mismos, en concepto de autores, a los acusados Rodrigo y Anton , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga a cada uno la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9.789,75 euros, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, así como el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y costas.
Segundo.-La defensa de don Rodrigo , en trámite de conclusiones elevó a definitivas las conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, afirmando que el acusado el día de la detención 'se encontraba en compañía de su amigo Anton , no portando bolsa ni paquete alguno', solicitando la libre absolución del acusado.
Como conclusión subsidiaria se planteó la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal en relación con artículo 20,2 del Código Penal o, en su caso, subsidiariamente la atenuante de drogadicción del artículo 21,7ª en relación con el artículo 21,2 ª y 20.2ª todos del Código Penal .
Como conclusión alternativa a la principal introducida en trámite de conclusiones definitivas, solicita la aplicación de la atenuante analógica de arrepentimiento tardío del artículo 21,7 del Código Penal , solicitando la pena de un año de prisión.
Tercero.-La defensa de don Anton , también en trámite de conclusiones elevó a definitivas las provisionales, en la que se afirmaba que don Anton 'no portába bolsa ni paquete alguno el día en que fue detenido, desconociendo el origen de la supuesta sustancia estupefaciente, al parecer encontrada por los funcionarios de policía en las inmediaciones de la calle Divina Pastora de Madrid... imputación se vierte contra él, sobre la supuesta tenencia de la bolsa de color verde, se realiza tras el presunto hallazgo de la vía pública de la referida, sin que exista ningún dato objetivo y convincente que demuestre que le perteneciere', solicitando por ello la libre absolución acusado.
Como conclusión alternativa a la principal de absolución se planteó la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal en relación con artículo 20,2 del Código Penal o, en su caso, subsidiariamente la atenuante de drogadicción del artículo 21,7ª en relación con el artículo 21,2 ª y 20.2ª todos del Código Penal .
En trámite de conclusiones de definitivas, y como calificación alternativa a la principal solicitando la libre absolución, plantea la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7 del Código Penal , solicitando la pena de un año de prisión.
Cuarto.-En último lugar se concedió la palabra a los acusados don Rodrigo y don Anton .
Primero.-Sobre la 1:50 horas del día 20 de octubre de 2013, Rodrigo y Anton se encontraban caminando por la calle Divina Pastora de Madrid, momento en que detectaron la presencia de una patrulla de Policía Nacional, reaccionado Anton tirando al suelo una bolsa de plástico color verde que fue recogida por el funcionario Policía Nacional NUM008 .
Los dos acusados fueron interceptados por los funcionarios policiales pidiéndoles la documentación y, una vez que se detectó posible sustancia estupefaciente en el interior de la bolsa, se procedió a la detención de los dos ahora acusados.
Segundo.-La bolsa de plástico verde tirada al suelo por Anton contenía 26 envoltorios de plástico blanco en forma de cilindros, conteniendo todos ellos principalmente cocaína, con los siguientes pesos y porcentajes de pureza:
Muestra
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
PesoNeto
10,027
9,975
10,039
9,995
9,341
10,017
9,959
9,981
10,066
9,876
9,707
9,734
138,503
Pureza
14,2
14,2
14,2
14,2
14,2
14,2
14,2
14,2
14,2
14,2
14,2
14,2
14,2
CocaínaPura
1,423834
1,41645
1,425538
1,41929
1,326422
1,422414
1,414178
1,417302
1,429372
1,402392
1,378394
1,382228
19,667426
TOTAL
237,434
14,2
36,52524
Los acusados tenían en su poder tal sustancia estupefaciente con la finalidad de distribuirla a terceras personas.
Dicha sustancia hubiera tenido un precio de venta al por menor de 3.528,34 euros.
Tercero.-Los acusados han estado privados de libertad por esta causa desde el día 20 de octubre de 2013 hasta el día 21 de octubre de 2013.
Fundamentos
Primero. 1.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud.
2. -El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.
3.-La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el artículo 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el artículo 96 nº 1 de la Constitución .
4. -Conforme al análisis de la sustancia intervenida realizado por el Instituto Nacional de Toxicología el contenido de los cilindros era principalmente cocaína conforme a los siguientes pesos y porcentajes de pureza.
Muestra
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
PesoNeto
10,027
9,975
10,039
9,995
9,341
10,017
9,959
9,981
10,066
9,876
9,707
9,734
138,503
Pureza
14,2
14,2
14,2
14,2
14,2
14,2
14,2
14,2
14,2
14,2
14,2
14,2
14,2
CocaínaPura
1,423834
1,41645
1,425538
1,41929
1,326422
1,422414
1,414178
1,417302
1,429372
1,402392
1,378394
1,382228
19,667426
Error
(-5%)
9,2
9,2
9,2
9,2
9,2
9,2
9,2
9,2
9,2
9,2
9,2
9,2
9,2
Corregido
0,922484
0,9177
0,923588
0,91954
0,859372
0,921564
0,916228
0,918252
0,926072
0,908592
0,893044
0,895528
12,742276
Precio pormenor
137,54
136,83
137,71
137,10
128,13
137,41
136,61
136,91
138,08
135,47
133,15
133,52
1.899,87
Preciodosis
209,88
208,80
210,13
209,21
195,52
209,67
208,46
208,92
210,70
206,72
203,19
203,75
2.899,12
TOTAL
237,434
14,2
36,52524
9,2
23,66424
3.528,34
5.384,09
5.-A los hechos están perfectamente acreditados conforme a la siguiente valoración de la prueba.
a) La identidad y el peso de la sustancia estupefaciente intervenida en la bolsa verde que Anton tiró al suelo cuando detectaron la presencia policial, bolsa verde que fue recogido por los funcionarios policiales, resulta acreditada con el referido informe del Instituto Nacional de Toxicología de 28 de enero de 2014.
b) La explicación que debe darse la defensa de Anton a la disparidad de pesos referidos en el atestado y los indicados en el informe pericial es que éste se refiere al peso neto, excluyendo el envoltorio
c) A pesar de las afirmaciones del la defensa de don Anton , no existe ningún tipo de quebrantamiento de la cadena de custodia de la bolsa verde que momentos antes de la detención el acusado Anton portaba y había tirado al suelo ante la presencia policial.
Así lo han reconocido el propio acusado Anton y el acusado Rodrigo .
También lo declara en el acto de juicio oral el funcionario de Policía Nacional NUM009 quien añade que la bolsa verde conteniendo los cilindros la puso a disposición de la Inspección de Guardia de la Comisaría con los 26 cilindros.
También declaró en el acto de juicio oral el funcionario de Policía Nacional nº NUM010 que relata que trasladó dichos cilindros desde la Comisaría hasta el Instituto Nacional de Toxicología. Se documenta además en el folio 53.
La defensa de Anton no cuestiona datos concretos para afirmar que la cadena de custodia se ha roto o se ha realizado de forma indebida o irregular, ni que le haya podido ocasionar algún tipo de indefensión en la constatación o intervención de la prueba -pieza de convicción- y de su posterior analítica. La prueba testifical es consistente y corroborada por la prueba documental.
d) Por supuesto que resulta absolutamente irrelevante las afirmaciones realizadas por la defensa de don Anton porque no se realizó la prueba de Narcotest.
Dicho test no lo exige ningún precepto procesal y por supuesto no tiene validez a la hora de la analítica de las sustancia estupefaciente prohibidas cuyo tráfico resulta delictivo.
La importancia del detallado análisis de la sustancia exige se realice por laboratorios químicos de análisis y, además, especializados, como lo son el Laboratorio de Madrid de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que realizó el hoy estudiado.
El Narcotest no es prueba pericial. Se utiliza en ocasiones por los Cuerpos y Fuerzas de seguridad -no siempre- al objeto de orientar las investigaciones policiales. Ni se toma como prueba pericial de la identificación de las sustancias, ni tiene la más mínima importancia sobre la prueba pericial -analítica- en la que se basa la conclusión incriminatoria.
e) Por lo tanto consideramos que el resultado del análisis de las sustancias intervenidas, del contenido de los 26 cilindros, son los especificados en el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses del día 28 de enero de 2014, resultado científico de análisis y pesaje de la sustancia contenida en la bolsa de color verde, que en ningún momento la defensa de don Anton cuestiona fundadamente, no apreciando ningún tipo de infracción de los métodos y protocolos científicos utilizados para análisis químico de la sustancias.
Aunque no se hayan analizado efectivamente 14 de los cilindros, el perito del Instituto Nacional de Toxicología ha puesto de manifiesto los métodos y protocolos utilizados para el análisis. En fecha 19 de diciembre de 2013 el Abogado de Anton se opuso a la destrucción de la sustancia intervenida por 'entender que existen ciertas irregularidades en la cadena de custodia', pero sin cuestionar la metodología del análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, ni requerir un nuevo análisis de la sustancia intervenida a pesar de que la daba cuenta del modo de la realización de los análisis.
Se evidencia un simple error material en la emisión del informe de 22 de noviembre de 2003, idéntico al de 28 de enero de 2014, excepto que el resultado del análisis en cuanto a la composición cuantitativa refiere a todas las muestras recibidas y no solamente la primera. Entendemos que tales errores pueden ser criticables por la defensa del acusado, pero no que le provoque indefensión y de hecho no se cuestiona el resultado definitivo del informe de 28 de enero de 2014, ni se ha reclamado una contra pericia tras conocer los dos informes sucesivos.
6.-Aunque ninguna de las defensas haya planteado debidamente en conclusiones definitivas la aplicación del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal -exigible para permitir la contradicción al Ministerio Fiscal, más si ambas defensas plantean como tesis principal la absolución por falta de participación de los acusados- plantean la aplicación del subtipo atenuado en sus respectivos informes.
Debemos rechazar tal aplicación por motivos de forma -procesales- y de fondo.
6.1.-Primero porque no es lugar adecuado para el planteamiento la fase de informe, contraria a las reglas procesales de contradicción y congruencia.
6.2.-En segundo lugar porque no se han acreditado las circunstancias que pueda justificar la aplicación de este subtipo atenuado.
Consideramos que las circunstancias que se ponen de manifiesto de los propios hechos objeto del delito contra la salud pública -posesión preordenada al tráfico de 26 cilindros con cocaína-, con un peso aproximado de cada cilindro de 10 gramos de cocaína, cantidad que por la forma de distribución que sugiere -acredita por vía indicios-, su finalidad del tráfico ilícito, no consideramos pueda entenderse de 'menor entidad'.
6.3.-Se invocan expresamente las circunstancias personales de los acusados.
En relación a la Rodrigo , no se indica -y menos acredita- circunstancias personales que justifiquen el tratamiento penal excepcional que permite el precepto. De hecho solamente manifiesta que se encuentra en paro desde hace tiempo y que ha vuelto a solicitar trabajo en el INEM. Nada dice de la posible justificación del hecho delictivo que justifique en menor reprochabilidad penal que el establecido por el legislador en el tipo básico.
Tampoco consideramos circunstancias personales especiales en Anton , quien aporta contrato laboral. Tampoco pone de manifiesto, ni el acusado ni su Abogado, circunstancias personales que justifiquen su conducta y le hagan merecedor de un menor reproche social que el establecido por el legislador en el tipo básico.
6.4.-Y por supuesto la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal nunca conllevaría la aplicación de la pena de un año de prisión como reclaman las defensas, ya que la pena inferir en grado supone una pena mínima de 1 año y seis meses.
Segundo.Del referido delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud son responsables en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal los dos acusados don Rodrigo y don Anton , por la participación material y directa que tuvieron ambos en su ejecución en tanto los dos en el acto de juicio oral reconocen que portaban conjuntamente la bolsa verde conteniendo los 26 cilindros con cocaína.
Tercero. 1.-En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
2.-Se plantean por las defensas de don Rodrigo y don Anton la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21,1 en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal o, en su caso, subsidiariamente, como atenuante simple.
2.1.-Se planeta en primer lugar la eximente incompleta en relación a la eximente 2ª del artículo 20 del Código Penal que se refiere al 'que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plenapor el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Se plantea también la atenuante de actuar a causa de la adicción a las drogas tóxicas del artículo 21.2º del Código Penal : 'La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior.»
2.2.-No se aporta ningún informe que afirme que los acusados eran adictos al consumo de sustancias estupefacientes. Solamente han referido los profesionales el consumo esporádico de cocaína, en ningún caso la adicción.
Y por supuesto, menos, que se encontraran en estado de intoxicación plena o bajo la influencia de síndrome de abstinencia a causa de su adicción en el momento de los hechos.
2.3.-Por la defensa de don Anton se propuso como medio de prueba se reclamase del CAD de Tetuán un informe de la posible adicción de don Anton y el tratamiento a seguir en dicho centro, informando dicho Centro de Atención a Drogodependencias que Anton acudió a dicho centro el día 16 de diciembre de 2013 -significativamente poco después de la detención por estos hechos- solicitando tratamiento por su problema de consumo de cocaína... se inició un proceso de valoración multidisciplinar, acude a dos citas los días 16 y 18 del mismo mes, y no volvió a acudir a ninguna cita por lo que no se llega a finalizar la valoración y se le da de baja por abandono'.
No fueron interrogados los profesionales que emitieron el informe a pesar de que el Abogado de la defensa reclamó su presencia en el acto del juicio oral.
También se reclamó por la defensa de don Anton informe del SAJIAD emitiéndose informe en fecha 2 de enero de 2014, ratificada por psicólogo en el acto del juicio, concluyendo dichos profesionales que 'el informado no cumple criterios diagnósticos de abuso-dependencia'.
2.4.-El SAJIAD también emitió informe de don Rodrigo en fecha 7 de enero de 2015 con la misma conclusión: 'el informado no cumple criterios diagnósticos de abuso-dependencia'.
2.5.-Por lo tanto, no consta mínimamente acreditado que ninguno de los dos acusados sea adicto al consumo de cocaína, sin perjuicio de que alguno haya podido consumido o consuma en determinadas y esporádicas ocasiones.
Además, el simple hecho de la adicción -que insistimos no consta acreditada- no constituye de forma automática una atenuante, ya que su apreciación exige demostrar que el delito objeto de enjuiciamiento se hubiera ejecutado motivado por la grave adición al consumo de sustancia estupefaciente. Y tampoco ninguno de los acusados ha manifestado que hubiera cometido el hecho delictivo debido a su adicción al consumo de sustancias estupefacientes.
3.-Como conclusión alternativa introducida en trámite de conclusiones definitivas por ambas defensas a la principal de absolución, reclaman la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión o arrepentimiento tardío del artículo 21.7ª del Código Penal , solicitando la pena de un año de prisión.
3.1.-Consideramos que dicha postura de sendas defensas es racionalmente incongruente, ya que ambas defensas plantean como principal de sus conclusiones definitivas la falta de participación de los acusados en los hechos, manteniendo el relato de su escrito de conclusiones provisionales -elevadas a definitivas- que niegan relación alguna con la bolsa verde conteniendo la sustancia estupefaciente. Y debemos insistir en la incongruencia de las posturas defensivas, pues en sus respectivos informes los Abogados mantuvieron su principal pretensión absolutoria, y ello a pesar de las expresas manifestaciones de los acusados en sus respectivos interrogatorios.
3.2.-Pero además consideramos resulta Incongruente la postura de los mismos acusados durante el procedimiento, ya que si afirman los Abogados que en su momento afirmaron a los funcionarios policiales que la bolsa era de ellos y que la habían tirado al suelo, no consta tal declaración en Comisaría, pues ninguno de los dos acusados prestó declaración en sede policial, y tampoco confesaron los hechos en el Juzgado de Instrucción donde los dos acusados negaron ser portadores de la bolsa verde conteniendo los 26 cilindros con cocaína.
Postura negando la participación en el delito que persiste en trámite de conclusiones provisionales donde expresamente niegan portaran la bolsa verde conteniendo los 26 cilindros de cocaína.
Tampoco consideramos que los acusados en el acto del juicio oral reconozcan plenamente los hechos, ya que simplemente dan una versión incompleta e imprecisa - pues no identifican ni a los remitentes ni a los receptores de la bolsa- que quizás entienden les pueda beneficiar en tanto confiesan solo una actuación secundaría y esporádica que podría tener un menor reproche penal. Pero no aportan datos que acrediten tal versión de los hechos. Lo cierto es que transportaban la bolsa conteniendo cocaína distribuida en 26 cilindros con un peso aproximado, cada uno de ellos, de 10 gramos.
3.3.-La simple reconocimiento que hacen de que portaban la bolsa, ya en fase de juicio oral, conocedores de la presencia en la sede del tribunal de los funcionarios policiales testigos de los hechos, consideramos que tal confesión se realiza en un momento que no debe ser merecedor de un menor reproche por vía de una circunstancia analógica no prevista legalmente, atenuante de confesión tardía reconocida muy excepcionalmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para supuestos diferentes pues mantiene generalmente que la ley no prevé 'atenuantes incompletas'.
4.-A pesar de todos los anteriores razonamiento desestimando las circunstancias modificativas invocadas por las defensas, a la vista del reconocimiento 'parcial de los hechos' -que en ningún modo asumimos como atenuante- imponemos la pena mínima dentro del tip previsto en el artículo 368.1 del Código Penal .
La pena de multa la imponemos conforme al tanto del valor de la sustancia estupefaciente en su venta al por menor, a la vista de la distribución -no por dosis como calcula el Ministerio Fiscal-.
Cuarto.-Conforme al artículo 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.
El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.
Quinto.-Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
Fallo
CONDENAMOSa don Rodrigo y don Anton como autores ambos penalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 3.528,34 euros,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada 300 euros impagados.
Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida.
Los acusados deberán pagar por mitades e iguales partes las costas procesales si las hubiera.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los acusados todo el tiempo que han estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.
Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

