Sentencia Penal Nº 157/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 157/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 257/2015 de 02 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 157/2015

Núm. Cendoj: 31201370022015100189

Núm. Ecli: ES:APNA:2015:321

Núm. Roj: SAP NA 321/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000157/2015
En Pamplona/Iruña , a 02 de septiembre del 2015 .
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ , Magistrado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 257/2015, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Pamplona, seguidos por una falta de lesiones; siendo apelantes , DÑA. Carina y el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, en los autos de JUICIO DE FALTAS núm. 3387/2014, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'FALLO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Fidel y a Gumersindo de las faltas que se le imputaban.

La presente resolución no es y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por DÑA. Carina .



CUARTO.- Dado traslado del recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó su estimación y la condena de los denunciados.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, su conocimiento correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo.



SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS El día 11 de mayo de 2014, a la salida de la discoteca El Templo, comenzó una discusión entre los acusados, la denunciante, su amiga Fátima y su primo Justo .

Esa discusión originó una pelea entre Justo y los acusados, y al intervenir las dos mujeres para separarles, la denunciante fue empujada cayendo al suelo, donde se golpeó la cabeza, sufriendo lesiones.'

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que los denunciados, Fidel y Gumersindo , han sido absueltos de la falta objeto de acusación, la denunciante interpone recurso de apelación en el que literalmente expone: ' Quiero recurrir el juicio porque no estoy conforme con las decisiones que se han tomado. No me convence que un delincuente que haya tenido muchas otras denuncias no por mi parte este juzgado injusto.

No me parece bien que por motivos suyos que le apetezca emboracharse y meterse en lios con la gente y después hacer se victima y no tomarse en serio los hecho que hizo.

Yo tengo un diagnostico de un trauma en la cabeza brovocado por uno de los dos delincuentes, ese trauma me está provocando fuertes dolores en la cabeza cada mañana al despertarme y lo mismo cuando hago trabajo, en los que hago amenudo movimientos con la cabeza.

También tengo vértigos provocados por el golpe, por cual girando la cabeza a la derecha, arriba y para atrás, me dan fuertes dolores y mareos al mismo tiempo y en unos segundo después caygo inconsciente.

Quiero que el juez tome decisiones mas serias sobre este caso.

No quiero ser como un invalido toda la vida por culpa de unos señores borachos y que no pueda ser valida para trabajar mientras ellos sigan viviendo sus vidas tranquilos y sin que nada les tenga que preocupar.

Esos chicos me has traido varios problemas, con salud, trabajo, gastos, médicos y quiero que ellos se encarguen de todo lo que me hicieron pasar. ' Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 31 de marzo de 2015, tras interesar la estimación del recurso y la condena e los denunciados, añade: ' por considerar que la prueba practicada en el acto del juicio fue suficiente para desvirtuar la presención de inocencia de los denunciados, quienes comenzaron a golpearse con un tercero y, al intervenir la denunciante, le propinaron un fuerte empujón que hizo que cayera al suelo, sufriendo las lesiones acreditadas por los informes médicos obrantes en las actuaciones.

Consideramos que las lesiones sufridas por la recurrente pueden imputarse a los denunciados, si no como dolo directo, si por dolo eventual y dado que ambos fueron los que trataron de agreis al varón que acompañaba a la denunciante, ambos deben responder de las lesiones sufridas por la misma como coautores .'

SEGUNDO .- Tratándose, la recurrida, de una sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas, y no por razones de alcance estrictamente jurídico, procede su desestimación en aplicación de una más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que impide revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin oír al acusado, salvo que se plantee ante el Tribunal llamado a resolver el recurso una cuestión estrictamente jurídica, lo que no es el caso, tal y como recordábamos en Sentencias núm.

185/2014, de 13 de octubre (JUR 2014281465 ) y núm. 151/2014, de 30 julio (JUR 2014228175), en las que, tras reseñar la doctrina mantenida por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , aclarada en otras posteriores, y citar numerosas resoluciones de este Tribunal de apelación, destacábamos, en Sentencia de 30 de abril de 2015 , entre las más recientes lo siguiente: " la STS núm.32/2013, de 25 de enero , tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, y ello por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre; de la que reproduce el siguiente fragmento: 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).' Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla: 'no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECRim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas...' " Finalmente citábamos, en idéntico sentido, y entre más, las SSTS 462/2013, de 30 mayo ; núm.

497/2013, de 12 junio y núm. 624/2013, de 27 junio .

La aplicación al caso de la anterior doctrina conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO .- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas correspondientes a esta alzada, en cuanto hubiere lugar a su exacción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Carina , contra la sentencia de fecha 10 e marzo de 2015 dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona en los autos de JUICIO DE FALTAS 3387/2014, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha sentencia, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas correspondientes a esta alzada, en cuanto hubiere lugar a su exacción.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

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