Sentencia Penal Nº 157/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 157/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 821/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 157/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100409

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1776


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0000821/2015

NIG: 3500641220140003906

Resolución:Sentencia 000157/2015

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0002575/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Herminio

Apelante Raúl Yasmina Lopez Deniz Jonathan Suarez Alamo

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 821/2015, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 2.575/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arucas, seguidos entre partes, como apelante, don Raúl , representado por el Procurador don Jonathan Suárez Álamo y defendido por la Abogada doña Yasmina López Déniz , y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Manuel Santos Morales; y don Herminio .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arucas, en los autos del Juicio de Faltas nº 2575/2014 en fecha diecisiete de junio de dos mil quince se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Que el día 30 de noviembre de 2014 D. Herminio se encontraba realizando ejercicio físico por la zona del Corral de los Juncos, en el municipio de Tejeda, cuando de manera sorpresiva un perro que se encontraba suelto y sin bozal, perteneciente a D. Raúl , le muerde en el glúteo izquierdo, causándole una lesión que según informe forense, requirió para su sanidad de primera asistencia facultativa y tratamiento médico ulterior consistente en tratamiento sintomático y rehabilitación, y tardó en curar 10 días, todos ellos impeditivos, alcanzando la sanidad sin secuelas.'

TERCERO.- La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que condeno a D. Raúl como autor responsable de una falta contra los intereses generales del artículo 631 del Código Penal , a la pena de un mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros. Así mismo, deberá indemnizar a D. Herminio en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas. Más pago de las costas procesales.'

CUARTO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Raúl , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se acordó dar traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, dictándose posteriormente auto denegando las pruebas propuestas por la representación procesal del apelante, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Raúl pretende con carácter principal, que se aprecie la prescripción de la falta contra los intereses generales prevista y penada en el artículo 631 del Código Penal por el que ha sido condenado su representado y, con carácter subsidiario, que se le absuelva de dicha infracción penal, a cuyo efecto invoca como único motivo de impugnación la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- En relación al fundamento y naturaleza de la prescripción la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 793/2011, de 8 de julio , con cita de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de dicha sala, declaró lo siguiente:

'Como se afirma en la reciente STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 , y 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.

Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr. SSTS 839/2002, 6 de mayo , 1224/2006, 7 de diciembre y 25/2007, 26 de enero , entre otras muchas).'

Respecto al título de imputación al que ha de estarse para determinar el plazo de prescripción aplicable en determinadas infracciones penales, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha unificado criterio en el Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, que tenía por objeto el siguiente asunto y en el que se adoptó el acuerdo que se expone a continuación:

'Único Asunto: Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado.

Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'

Por tanto, en el supuesto que nos ocupa, aunque la causa previamente se registró y tramitó por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria como Diligencias Previas, el título de imputación a que ha de estarse para determinar el plazo de prescripción aplicable es el correspondiente a las faltas, por ser ésta la calificación definitiva que los hechos han tenido una vez que dicho órgano judicial acordó la inhibición a favor de los Juzgados de Arucas, habiendo reputado falta los hechos el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arucas, que finalmente conoció de la causa.

Pues bien, la pretensión de que se declare la prescripción de la falta contra los intereses generales imputada ha de ser rechazada, por cuanto no ha existido inactividad procesal por tiempo superior a los seis meses que el artículo 131.2 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, contemplaba para la prescripción de las faltas, pues ante el Juzgado de Instrucción que primeramente conoció de la causa (Instrucción nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria) se practicaron diligencias, entre ellas, la emisión de informe médico forense el día 5 de diciembre de 2014, y el día 5 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arucas se dictó auto reputando falta los hechos, tras el cual se libraron las citaciones precisas para la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 16 de junio de 2015.

TERCERO.- El motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas se sustenta en que la denuncia lo fue por una presunta falta de estafa y , que, pese a que en la sentencia se hace constar que las partes han comparecido, ello no es así, puesto que el denunciado no compareció a juicio, habiendo presentado escrito de alegaciones.

Asimismo, se alega la falta de tipicidad de los hechos, alegación ésta susceptible de integrar un motivo de impugnación independiente, por infracción del artículo 631 del Código Penal , y que como tal será analizado en el siguiente fundamento de Derecho.

El motivo relativo al error en la apreciación de las pruebas ha de ser rechazado sin especiales argumentaciones , puesto que a través del mismo no se cuestiona propiamente la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia, sino que se advierte la existencia de errores materiales en la denuncia y en la sentencia, carentes de aptitud para evidenciar un posible error en el proceso valorativo desarrollado por la Juez de Instrucción.

CUARTO. El artículo 631.1 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, sancionaba la conducta de 'los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal'. El tipo objetivo del injusto de esta falta se configura como un tipo de peligro abstracto, de cuya descripción forman parte conceptos jurídicamente indeterminados, al menos inicialmente en el que la dañosidad de un animal entraña un juicio de valor librado, en mayor o menor medida, a la subjetividad del intérprete.

Requiere por lo tanto dicho tipo penal, dos requisitos: que se trate de animales dañinos o feroces, por un lado, y por otro lado, que su propietario, o encargado de su custodia, los haya dejado sueltos o en condiciones de producir un daño. Por lo que respecta al primer requisito, la condición de 'dañinos' ha de atribuirse únicamente a aquellas concretas especies animales que tengan tal carácter por naturaleza, o a aquellos animales, que, sin pertenecer a una especie naturalmente agresiva, en el caso concreto y por las circunstancias concurrentes, llegan a ocasionar daños a las personas, a otros animales o a las cosas. En cuanto al segundo requisito exigido por el tipo penal descrito en el referido art. 631, 'dejarlos sueltos o en condiciones de causar mal', exige un concreto comportamiento en el encargado de la custodia del animal.

En cuanto a la determinación de animales dañinos es preciso acudir a las normas legales y reglamentarias dictadas en el Art. 2 de la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre se consideran 'animales potencialmente peligrosos todos los que perteneciendo a al fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas' y en el apartado 2 se definen los dañinos distintos de los fieros o salvajes, a saber, 'los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan potencia de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Por otra parte, sin perjuicio de la preferente sanción penal, en el Art.13 de la Ley invocada, se tipifican como infracciones administrativas graves dejar suelto al animal (apartado 2.a) o tenerlo en lugares públicos sin bozal ni sujeción con cadena (apartado 2.e).

En el recurso se sostiene que no estamos en presencia de una falta contra los intereses generales prevista y penada en el artículo 631 del Código Penal porque un perro de la raza Schanuzer de talla mediana no puede causar las lesiones a que hace referencia el denunciante.

El motivo ha de ser igualmente desestimado, pues aunque el perro del recurrente no pertenezca a una raza potencialmente peligrosa, si puede ser conceptuado como un animal dañino, y, en el supuesto que nos ocupa, merece tal consideración, ya que fue dejado por su propietario en condiciones de causar mal, al dejarlo suelto y sin bozal.

QUINTO.- No obstante lo anterior, de oficio, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica nº 1/2015, de 30 de marzo , de reforma del Código Penal, procede dejar sin efecto la condena de Raúl como autor de una falta contra los intereses generales del artículo 631.1 del Código Penal , ya que tras la entrada en vigor, el día 1 de julio de 2015, de la citada ley Orgánica dicha infracción penal ha quedado despenalizada.

En efecto, la Ley Orgánica 1/2015 suprimió el Libro III del Código Penal, relativo a las faltas, señalando en el apartado XXXI de su Exposición de Motivos que 'No se aprecian razones suficientes para justificar el mantenimiento de las infracciones penales previstas en el artículo 630 y el apartado 1 del artículo 631, pudiendo acudirse a la sanción administrativa o a otros delitos si finalmente se causan daños...'

Ahora bien, lo anterior no obsta a que los juicios de faltas iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica nº 1/2015, como sucede en el presente caso, continúen hasta su finalización, limitándose el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según dispone la Disposición transitoria cuarta de la referida Ley Orgánica.

Por tanto, procede acordar la absolución del apelante por la expresada falta, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a la responsabilidad civil y al pago de las costas procesales.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Raúl contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de junio de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arucas , en los autos del Juicio de Faltas nº 2.575/2014, confirmando todos los pronunciamientos de dicha resolución, salvo el relativo a la responsabilidad penal de don Raúl , al que, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 1/2015, de 30 de marzo, se le absuelve de la falta de lesiones imprudente del artículo 623.1 del Código Penal .

Se impone al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que no es susceptible de recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.


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