Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 157/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1242/2015 de 30 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO
Nº de sentencia: 157/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00157/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33079 41 2 2013 0102465
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001242 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Luis
Procurador/a: D/Dª COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ANA GARCIA BOTO
Contra: Plácido , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª GABINO GONZALEZ MENDEZ,
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO MARTÍNEZ CAMPO-OSORIO,
SENTENCIA Nº157/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARTA NAVAS SOLAR
En OVIEDO, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral nº94/2015 del Juzgado de lo Penal nº1 de Avilés (Rollo de Sala nº1242/2015), en los que aparece como apelante Luis representado por la Procuradora Dª. Covadonga Fernández-Mijares Sánchez, bajo la dirección técnica de la Abogada Dª. Ana García Boto, y como apelados Plácido representado por el Procurador D. Gabino González Méndez, bajo la dirección técnica del Abogado D. Santiago Martínez Campo-Osorio y EL MINISTERIO FISCAL,siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 16-09-15 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO:'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; más las costas procesales generadas incluidas las de la acusación particular. Así mismo, Luis deberá indemnizar a Plácido con la cantidad de ocho mil ochocientos sesenta y dos euros con noventa y seis céntimos de euro (8.862,96 €) más los intereses legales que se devenguen.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para deliberación y votación el día veintiocho de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida, precisando que el hecho tuvo lugar sobre las 20,15 horas del día 22 de agosto de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el acusado para solicitar como tesis principal 'la absolución por falta de prueba de forma subsidiaria la correcta aplicación de la ley a los hechos probados y reduciendo igualmente la responsabilidad civil.'
SEGUNDO.-A dicho fin, se aduce en el farragoso y asistemático escrito de recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba, infracción de Ley por aplicación indebida del art. 148.1 del Código Penal e incongruencia omisiva. Comenzando por este último apartado, es cierto que en el escrito de defensa (folio 148 de la causa) se citaba, entre un sinnúmero de eximentes y atenuantes, el art. 21.4ª del C.P ., que regula la circunstancia atenuante de confesión. Se alega incongruencia omisiva. La congruencia de las resoluciones se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que la partes han formulado sus pretensiones, no concediéndoles más de lo pedido (incongruencia activa y modalidad positiva), ni menos de lo admitido (incongruencia activa y de modalidad negativa), ni otorgando cosa distinta de lo pretendido (incongruencia divergente) y solo se producirá incongruencia con relevancia constitucional cuando las resoluciones judiciales alteren de un modo decisivo los términos en los que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 165/1987 ).
La congruencia, por otro lado, no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedentes el correspondiente órgano judicial ( STC 112/1994 ).
La STC 43/1997, de 10 de marzo , al analizar en su fundamento tercero la efectividad del principio acusatorio, explica que el objeto del proceso penal no es un 'crimen' o calificación jurídica, sino un 'factum'. Partiendo de esta idea, frente a la incongruencia activa, surge la incongruencia omisiva, que al decir del Tribunal Constitucional ( SSTC 69/1992 y 88/1992 , entre otras muchas) supone dejar incontestadas las pretensiones formuladas, constituyendo vulneración del derecho a la tutela judicial siempre que: a) contexto conceptual: el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita; b) contexto lógico-jurídico: ni cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones planteadas en el proceso que, siendo de enjuiciamiento preferente, determine -por su naturaleza o por la clase de conexión procesal que tengan con aquéllas- que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo, o en los casos de peticiones alternativas, como se estudia en la STC 4/1994 (véanse las SSTC 85/1996 , 101 , 129 , 153 , 185 y 215/1998 , 1/1999 , 182 y 187/2000 , 186/2002 y 114/2003 ).
Pues bien, a falta de un desarrollo en el plenario de la argumentación que correspondería a quien, máxime cuando después redacta un escrito de recurso de extensión desmesurada, tendría interés en hacer valer la atenuante, ésta exige que el sujeto activo confiese la infracción antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, y en sus declaraciones, cuando las hizo (folios 11, 14, 37 y juicio oral), no admite paladinamente la conducta, sino que refiere forcejeo, miedo, legítima defensa, y, como se pone de relieve en la oposición al recurso articulada por la acusación particular, no hace ninguna contribución relevante para la terminación del proceso, clarificación de los hechos y castigo del responsable, sino que sembró la duda sobre la participación de otros intervinientes, sobre la titularidad del bastón que sirvió para agredir, etc. Así pues, resulta obvio que el no acogimiento de la circunstancia ninguna indefensión irroga al ahora apelante, en ningún caso acreedor a aquélla.
TERCERO.-Recuerda la representante del Ministerio Público que aquí hay que recordar que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia de 11.10.2003 (núm. 1291/2003 ) '... El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y Tribunales, el obtener de ellos una resolución fundada en derecho y su ejecución y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, con inclusión del acceso a los recursos procedentes, pero sin que pueda incluirse en el mismo un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión. Desde esta perspectiva el motivo debe ser desestimado pues en realidad lo que hace en su desarrollo es otra vez disentir de la valoración de las pruebas que corresponde el Tribunal de instancia ex artículo 741 LECRim ... lo que no puede cuestionarse en casación es la convicción del Tribunal de instancia basada en la credibilidad que le ha merecido un testigo cuyo testimonio ha percibido directa e inmediatamente, de la misma forma que la correspondiente a las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción por los coimputados sobre lo declarado por éstos en el acto del juicio oral...'. Estudiado con detenimiento lo actuado, y visionada la grabación del juicio, hemos de concluir que no se produce ninguna de las infracciones mencionadas, sino que las alegaciones del apelante, profusas pero sesgadas, no desvirtúan el acertado criterio de la Juzgadora de instancia, plasmado en la argumentación de la sentencia objeto de crítica. Partiendo de la premisa de que la motivación de las resoluciones no significa una respuestas pormenorizada ni un paralelismo servil con el esquema discursivo de los escritos forenses ( SSTC 118/2000 , 14 y 222/2001 , entre otras muchas), recordaremos que la reciente STS 158/2014, de 12 de marzo , explica lo siguiente: 'La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con observancia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 , dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.'
A modo de compendio, hemos de coincidir con la sentencia combatida en que el relato del perjudicado (folios 2 y 42 y grabación del plenario a partir del minuto 7) ha resultado clara, reiterada, coherente y verosímil. Encuentra corroboración objetiva en los partes facultativos del Hospital de Jarrio (folios 5, 21, 22) y del HUCA (folio 4) y en el dictamen médico-forense de sanidad emitido el 7 de enero de 2014 (folio 72), y está apoyada por las declaraciones de los testigos Aureliano y Casimiro (folios 6, 16 y minutos 20 y 15 de la grabación, respectivamente) y con no menos vigor y eficacia por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 , instructor del atestado (folio 10 y minuto 27), al que, en la linea de lo referido en su día por el funcionario, fuera de servicio, TIP NUM001 (folio 17), el entonces sospechoso manifestó espontáneamente, aunque después prefiriese no declarar, que 'golpeó a uno de ellos (El Jipi) con el bastón que llevaba en la mano...', aunque había salido del 'trance' de hipotéticas intimidaciones sin que llegaran a agredirle, con lo que hay que desechar cualquier tesis de legítima defensa, completa o incluso incompleta, pues la única agresión ilegítima concurre cuando el recurrente golpeó al ofendido encontrándose éste de espaldas y orinando, y sin que el miedo (salvo 'ex post') o la necesidad tengan la menor base probatoria, puesto que las versiones del acusado y del testigo Fabio (folio 97 y minuto 32) carecen de verosimilitud, es más, este último ni siquiera explica por qué Plácido cayó al suelo (folio 98). En suma, la presunción 'iuris tantum' de inocencia ha quedado desvirtuada mediante prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida, y la que se revela interpretación arbitraria y contraria a la lógica y a las reglas de la experiencia es precisamente la que se hace en el escrito de apelación. Hablar en este caso de escasa motivación o de reprobable decisionismo judicial es, sencillamente, inaceptable.
El acusado fue identificado por testigos desde el primer momento (folios 6 y 8) y además comunicó al citado agente policial su participación en el hecho. No hay razón alguna para amputar tendenciosamente el relato fáctico, como se propone, o añadir, al margen de las precisiones temporales a que se refiere el antecedente, lo que no pasan de ser opiniones de la defensa.
CUARTO.-El bastón con manchas de sangre está reconocido como instrumento (folios 16, 19 y 57), e incluso, como quedó dicho, no sólo la víctima dice haber sido golpeado con ese medio, sino que ha sido el propio acusado quien admitió de manera espontánea antes de su detención (folio 1º 'in fine') haber hecho del mismo el uso que se le reprocha, luego el precepto sustantivo aplicado a que se refiere el fundamento segundo de la sentencia es del todo pertinente.
QUINTO.-Sobre la responsabilidad civil, hay que tener presente que se admite por el recurrente que la fijación del 'quantum' indemnizatorio es potestad del 'iudex a quo', en segundo término el baremo previsto para otros supuestos tiene en este caso carácter orientativo, el cálculo del resarcimiento por los días de lesiones que se propone (429,78 + 1.397 + 2.256 €) arroja una diferencia despreciable respecto de la cifra de 4.084,02 euros propuesta por las acusaciones (folios 137 y 140 vuelto), y en cuanto a las secuelas también se ha acogido la cifra de 4.778,94 € peticionada, de la que el apelante discrepa. Dichas secuelas se describen en el informe pericial médico forense como material de osteosíntesis en región malar (de 1 a 8 puntos de valoración) y perjuicio estético ligero (de 1 a 6 puntos de valoración), y han sido correctamente evaluadas, pues no existe razón alguna para fijarlas en el mínimo, de manera que este extremo debe mantenerse conforme a lo acordado en la instancia.
SEXTO.-Igual suerte desestimatoria debe seguir el motivo subsidiario de recurso acerca de la 'dosimetría de la pena', el uso del bastón de madera como instrumento determina la aplicación del art. 148.1 CP , y, como quedó dicho, es imposible que en este caso concurra la atenuante de confesión, por lo que la sanción penal impuesta es del todo ajustada al Texto punitivo. En consecuencia, procede mantener íntegramente el pronunciamiento recaído, con rechazo del recurso e imposición de costas ( arts. 239 y siguientes de la LECrim .).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº1 de Avilés en el Juicio Oral nº94/2015 , de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, con la precisión hecha en el antecedente tercero, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
