Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 157/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 15/2016 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 157/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100121
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2084
Núm. Roj: SAP B 2084/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 15/16
Procedimiento Abreviado nº 213/14
Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilma. Sra. Dª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del
Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el
mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la
representación procesal de Jose Augusto contra quince de junio de dos mil quince por el/
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Jose Augusto como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del art. 380 del Código Penal a la pena de quince meses (15 meses) de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y pérdida de vigencia del permiso de conducir al amparo del art 47 del Cp , lo que deberá ser comunicado a la Dirección General de Tráfico, librándose los oficios oportunos a tal fin y practicándose las anotaciones en el Registro correspondiente por la secretaria del juzgado. No cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.
El condenado abonará las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE MODIFICA el relato de hechos probados que se contiene en , eliminando la mención 'poniendo en grave riesgo la integridad del resto de usuarios de la vía pública', por lo que expresará: 'ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 0'10 horas del día 10-12-12 el acusado, Jose Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales por conducción temeraria no computables al ser cancelables, conducía el vehículo Seat Ibiza, matrícula .... XJJ , y al ver el control policial que los mossos d'esquadra hablen establecido en el kilómetro 22 de la carretera C-55, término municipal de Castellgalí, y para evitar el mismo, al comprobar la presencia policial frenó bruscamente, cambiando de sentido realizando un giro prohibido al existir línea continua, obligando a otro vehículo a frenar para evitar la colisión frontal. El acusado se marchó a gran velocidad, haciendo caso omiso a las señales acústicas y luminosas de los agentes que le perseguían, pudiendo ser finalmente detenido a la altura del kilómetro 20'5'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se modifican asimismo los fundamentos jurídicos de mediante los siguientes.
SEGUNDO.- La disidencia de la parte apelante se centra inicialmente en lo que estima como insuficiente probanza de la maniobra efectuada.
El motivo no puede ser acogido. Desde el reconocimiento que lo que pretendía era eludir el control policial establecido en la vía pública, la maniobra de cambio de sentido, fuere o no con las cautelas que el propio encausado señala (detenerse en el arcén previamente, comprobar la presencia de otros vehículos, etc.), resulta incontestable a la luz de la prueba testifical (como la persecución posterior).
Contó la Sra. Juez de instancia con sólida testifical que procede de funcionarios policiales. A estas versiones testificales la doctrina legal ha dedicado especial detenimiento. Así, expresaba la STS de 5 de abril de 2010 (reiterada con posterioridad, entre otras, por las SSTS de 25 de julio y 24 de octubre de 2011 , 25 de febrero de 2014 , 16 y 28 de diciembre de 2015 ) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.'
SEGUNDO.- El motivo de mayor peso específico en el recurso, al que aguarda además la prosperidad jurídica que desde aquí se anticipa, es el que objeta la calificación jurídica de delito de conducción temeraria.
El injusto descrito en actual art. 380.1 del Código penal , en su redacción derivada de la reforma por L.O. 15/2007, de 30 de noviembre (con vigencia desde el 2/12/2007) precisa de una puesta en 'concreto peligro' de la vida o integridad física de las personas y, al igual que su precedente legislativo, se adscribe a la categoría de delitos de peligro concreto (para algún sector de la doctrina de los autores resulta preferida la denominación de 'peligro efectivo'), en los que resulta necesaria esa situación de específico riesgo para la vida o integridad de las personas.
Con independencia de ello, el segundo ordinal del mismo precepto establece un supuesto en que se entiende manifiestamente temeraria la conducción, que es aquella 'en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior', esto es, conjuntamente la velocidad excesiva y la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas. Tal precepto ha sido criticado por la doctrina al consagrar, de hecho, una presunción de peligro efectivo en la conducción, separándose así de lo que había venido siendo en exclusiva un concepto jurídico indeterminado (conducción temeraria) para integrar en el Texto punitivo un concepto normativo integrado por la conjunción, necesaria como deriva de la copulativa 'y', de ambas circunstancias.
No es esto último el caso. La conducta típica tradicional, en su vertiente objetiva, viene ceñida a la conducción con 'temeridad manifiesta', concepto jurídico indeterminado. En el sentido semántico que proporciona el Diccionario de se corresponde a una conducción con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos; y 'manifiesto' equivale a 'descubierto, patente, claro', es decir, apreciable por cualquiera. Notas todas ellas que la distinguen de una mera y simple incorrección en la conducción (por importante que sea), para traducirse en una sucesión de infracciones que se desarrollen, normalmente, a lo largo de cierto lapso espacial (trayecto más o menos prolongado) y temporal.
Precisamente esto último es uno de los alegatos del recurso, sugestivamente planteado cabe decir, en pos de negar la conducta delictiva. La parte recurrente insiste en que no puede tenerse como temeraria la conducción reducida a una sola maniobra, negando que este acto aislado en el pilotaje pueda integrar el injusto de referencia que debe poseer una cierta continuidad. Como queda dicho anteriormente, aunque normalmente sea así (traduciéndose a su vez en sucesión de infracciones administrativas), no por ello cabe excluir, indefectiblemente, supuestos excepcionales en que una sola maniobra pueda dar pie al delito, siempre que tenga entidad suficiente (como lo pudiere ser en vías transitadas y a horas de intenso tráfico p.e. cruzar transversalmente cuatro carriles -dos por sentido de circulación- para acceder a la salida opuesta o tomar una rotonda atravesándola en el sentido opuesto).
Donde radica la enunciada prosperidad del alegato es en el particular de la puesta en peligro concreto (efectivo mejor) para la vida o integridad de otros usuarios de la vía pública.
La literalidad del tipo de injusto exige la creación de un peligro efectivo, esto es constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, siempre obviamente distintas del conductor.
Por el contrario, la conducción con multiplicidad de infracciones de la normativa reguladora del tráfico rodado que no pusiese en peligro a nadie no podría incardinarse en el delito de referencia. Es por ello que, conforme a parecer generalizado, se estime que el repetido precepto supone, en definitiva, un adelantamiento de la barrera de protección penal al momento anterior a aquel en el que se produce la lesión de los bienes jurídicos personales indirectamente amparados por la norma, al sancionar conductas que, atendiendo a las múltiples reglas de la experiencia en el tráfico vial, originan de un peligro intolerable para la seguridad vial y, además, para la vida o integridad física de las personas.
Deriva de todo ello que deba especificarse en la Sentencia los datos concretos que conllevan ese peligro, desechando las referencias genéricas (de ahí la radiación del fragmento indicado en el 'factum' precedente). La resultancia reza 'frenó bruscamente, cambiando de sentido realizando un giro prohibido al existir línea continua, obligando a otro vehículo a frenar para evitar la colisión frontal' y, en la siempre censurable complementación externa del relato fáctico, la fundamentación (FJ 1º) añade 'daba un 'giro brusco' para cambiar de sentido y dirección atravesando las dos líneas continuas que existen en la carretera, aclarando además que la vía C-55 a la altura del pk 22 tiene un carril en cada sentido, lo que obligó a los coches, uno o dos, que venían a frenar bruscamente'. Términos que van más allá de la complementación puesto que introducen variación en dos extremos: doble línea continua y posibilidad de impactar con dos vehículos.
Como se desprende de lo antedicho, resulta necesaria la valoración judicial a fin de determinar si la conducción es manifiestamente temeraria, con efectivo peligro de terceros, y aquí forzosamente debe reconocerse razón jurídica a la tesis apelante en punto a la insuficiencia de datos valorables de esa situación específica. La indeterminación entre uno y dos vehículos, antes puesta de manifiesto, la simple mención al hecho de frenar (no a frenazo brusco 'in extremis' ni a desviación para esquivar la colisión), determinan que, siendo paladina la realización de una maniobra absolutamente desatenta a las normas reguladoras del tráfico e indudablemente merecedora de rigurosa sanción administrativa, no satisface lo verdaderamente exigido por el tipo de injusto que es, como se viene repitiendo, no solamente esa forma de pilotar un vehículo de motor (o ciclomotor) sino la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto contra en el Procedimiento Abreviado nº 213/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución para, en su lugar, absolver al mencionado recurrente del delito contra la seguridad del tráfico por el que fue condenado y declaramos de oficio las costas procesales tanto de la instancia como de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
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